STSJ Asturias , 5 de Noviembre de 2004

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2004:5136
Número de Recurso2807/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO SENTENCIA: 03151/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN N.I.G: 33044 34 4 2003 0107369, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002807 /2003 Materia: JUBILACION Recurrente/s: Armando Recurrido/s: INSS, TGSS JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0000861 /2002 Sentencia número: 3151/04 Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ En OVIEDO a cinco de Noviembre de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002807/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª.

GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Armando , contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000861/2002 , seguidos a instancia de Armando frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha seis de mayo de dos mil tres por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - D. Armando , con DNI nº NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social bajo el número NUM001 perteneciente al Régimen Especial de la Minería del Carbón.

    Nacido el 1 de enero de 1930 permaneció de alta en España como trabajador en la minería del carbón desde el 8 de febrero de 1946 al 31 de diciembre de 1959 sin que conste la categoría y desde el 1 de enero de 1960 al 31 de julio de 1963 como picador.

    Tiene reconocida una bonificación de 908 días.

  2. - Desde el año 1963 al año 1995 prestó servicios en Bélgica, y estuvo incluido el régimen de Seguridad Social de ese país, con 6.499 días de cotización y 3.327 asimilados.

  3. - Tiene reconocida en España pensión de jubilación-SOVI con efectos desde el 1 de febrero de 1995, sobre una base reguladora de 500, un porcentaje de cotización del 100%, una pensión teórica de 500 y un líquido mensual de 36.590 pesetas.

    Dicha pensión se le concedió al ser superior a la que le corresponde por jubilación ordinaria, que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social calculó sobre una base reguladora de 3.12 pesetas y una prorrata de 51,66%, como porcentaje asumible por España al totalizar los periodos de cotización de ambos países.

  4. - El Sr. Armando solicitó la revisión del porcentaje de pensión con cargo a España "prorratas temporis", por incidencia de los coeficientes reductores de minería, así como la modificación de la base reguladora de la pensión, para elevar ambos conceptos al 59% y a 1.512 euros mensuales por bases normalizada, 716,64 euros por bases medias y 1.091 euros por bases máximas.

    Vio desestimada su pretensión incluso en reclamación previa.

  5. - La base reguladora derivada de las bases de cotización normalizadas para la pensión de jubilación asciende a 1.558,08 euros; la base reguladora derivada de las bases medias de cotización asciende a 733,42 euros y la base reguladora derivada de las máximas asciende a 1.761,80 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de Gijón, que desestimó su demanda de incrementar la cuantía inicialmente fijada de la pensión de jubilación reconocida con las cotizaciones efectuadas en la Seguridad Social española y en la belga. El incremento solicitado deriva de dos causas distintas, que constituyen reclamaciones autónomas.

La primera reclamación persigue variar el porcentaje con cargo a España de la pensión de jubilación causada conforme con el derecho comunitario; considera que la Seguridad Social española le debe de abonar el 59 por ciento de la prestación, no el 51,66 por ciento reconocido.

Alega para tal objetivo que el periodo de bonificación de la edad de jubilación -908 días- que le corresponde por los trabajados realizados en la minería del carbón, han de computarse como cotizados al efecto de determinar ese porcentaje.

Funda la petición en los arts. 1, apartado 2. r) y 46.2 del Reglamento de la CEE 1408/71, de 14 de junio , en relación con el art. 21 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973 , cuya infracción invoca en el primero motivo de recurso formulado por el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

La invocada Orden de 3 de abril de 1973 en el art. 21 regula la bonificación de la edad de jubilación prevista para los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. Según su apartado cuarto, el periodo de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación a que tenga derecho el trabajador. Limita pues la eficacia de las cotizaciones ficticias a la determinación primera del porcentaje de la pensión, sin permitir su ulterior aplicación en otras operaciones, verbigracia, en la fijación de la parte de la pensión a cargo de la Seguridad Social española.

Tal limitación, sustentada en la sentencia de instancia con razones que conservan su solidez, obedece a la naturaleza de la bonificación y no vulnera el régimen establecido en el Reglamento de la CEE núm. 1408/1971, de 14 junio , sobre aplicación de...

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