STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Septiembre de 2003

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:2853
Número de Recurso509/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00505/2003 Recurso núm . 509 de 1999 Albacete S E N T E N C I A Nº. 505 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a once de Septiembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Nº 509 de 1999 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Flora , DOÑA Bárbara y DOÑA Marí Jose representados por el Procurador Don Jacobo Serra González y defendidos por el Letrado Don Enrique García Martínez. Contra la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad Autónoma; habiendo comparecido en calidad de codemandada la entidad TRITURADOS ALBACETE SA, representada por la Procuradora Dª Ana Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado Don Moisés Mañas Picazo. Sobre impugnación de la concesión directa de la explotación de la cantera como recursos minerales de la Sección C) denominada " DIRECCION000 "; siendo Ponente el Ilmo.

Señor Magistrado D. Vicente Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso en 9 de Julio de 1999 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que con estimación del recurso se: " A) Declare que la Concesión Directa de explotación otorgada se refiere única y exclusivamente sobre los terrenos de la cantera actual de la que es titular triturados Albacete, sin que alcance a los terrenos de las actoras. B) Y/o en su caso, declaren nulos todos los actos anteriores al 3 de diciembre de 1.998, fecha en la que mi mandante Doña Marí Jose tiene las primeras noticias del otorgamiento de la concesión directa de explotación sobre los terrenos de su propiedad. C) Y/o Retrotraigan las actuaciones hasta la Aprobación definitiva del Plan de Restauración, elaborándose el mismo conforme dispone el art. 4º del R.D. 2994/1982 y con el contenido del art. 3º de dicho texto, declarándose nulas las actuaciones posteriores al 20 de Abril de 1.998. D) Y/o Declare la nulidad de la Resolución del Iltmo Director General de Desarrollo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que otorga la Concesión Directa de Explotación, de fecha 31 de Julio de 1998. E) Y/o Declare la admisibilidad de los Recursos Ordinarios formulados por las Actoras con fechas 29/12/1998 y 4/3/1999 ante el Iltmo. Director General de Desarrollo Industrial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, entrándose en fondo del asunto recurrido. F) Y/o declare nulo el expediente administrativo iniciado el 6 de Marzo de 1.997, por la Empresa Triturados Albacete, solicitando el otorgamiento de la concesión directa de explotación de la cantera denominada " DIRECCION000 " en los términos municipales de Albacete y Chinchilla de Monte Aragón. Todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada, por su clara temeridad y mala fé, pues así procede en justicia que pido. Que conforme a lo dispuesto en el art. 40 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativo se fija la cuantía del Procedimiento en Indeterminada."

Segundo

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde su inadmisibilidad, y subsidiariamente la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Tercero

La entidad codemandada dedujo la misma oposición en su escrito de contestación.

Cuarto

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 29 de mayo de 2003.

Quinto

No se ha observado el plazo para dictar sentencia debido al volumen de trabajo que pesa sobre el Magistrado Ponente y necesidad de efectuar un examen detenido y cuidadoso del recurso por su complejidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La entidad Triturados Albacete SA, que contaba con autorización administrativa para la explotación de la cantera denominada " DIRECCION000 " como un recurso de la Sección A), presentó solicitud ante la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con fecha 6 de marzo para el otorgamiento de la concesión de la explotación directa de los recursos existentes en la finca así denominada con una extensión de 6 cuadrículas que identificaba por la designación de sus coordenadas geográficas, por cumplirse los criterios de valoración señalados en el Real Decreto.

Previa la tramitación del oportuno expediente de acuerdo con establecido en la Ley de Minas (Ley 22//1973, 21 de Julio) y Reglamento General para el Régimen de la Minería (aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 agosto 1978), la Dirección General de Desarrollo Industrial de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dictó Resolución con fecha 31 de julio de 1998, por la que se otorgaba la concesión directa de explotación " DIRECCION000 ", número 1608, sita en los términos municipales de Chinchilla de Montearagón y Albacete, a favor de la referida entidad, siendo publicada la concesión en el BOE el día 2 de noviembre 1998 y en el Diario Oficial de Castilla- La Mancha de fecha 13 de noviembre de 1998.

Con fecha 29 diciembre de 1998 Doña Marí Jose interpuso recurso ordinario contra la citada resolución, alegando sustancialmente la falta de publicidad y de notificación a de la misma, solicitando la declaración de nulidad del expediente.

Igualmente interpusieron recurso ordinario en 3 de marzo de 1999 Dª Flora y Dª Bárbara aduciendo similares motivos para solicitar la declaración de nulidad del expediente.

La Administración demandada solicitó a las recurrentes la acreditación de su condición de interesadas en el citado expediente y la aportación en su caso del título justificativo de la titularidad dominical que alegaban.

La primera de las indicadas alegó ser arrendataria de la DIRECCION000 " y las segundas afirmaban su condición de propietarias de la misma finca.

Pues bien, ante ello la Consejería de Industria y de Trabajo de la Junta de comunidad de Castilla La Mancha dictó sendas resoluciones de 21 de junio de 1999 por medio de las cuales se declaro la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por las indicadas señoras al no constar en el expediente ni aportar documentación justificativa de su condición de interesadas sin que se haya considerado a esos fines suficiente la mera manifestación contenida en los escritos presentados por aquellas anteriormente.

Segundo

La primera cuestión a debatir en el presente recurso es obviamente si resultan conformes a derecho las Resoluciones del Consejero de Industria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en cuanto declararon la inadmisibilidad de los recursos por falta de legitimación activa de las hoy actoras ya que - según dichas Resoluciones - no justificaron la condición de "arrendataria" (¿) y propietarias que alegaban para mostrarse partes como interesadas en el expediente y formular recurso ordinario contra la Resolución por la que se otorgaba a favor de la entidad codemandada la concesión minera de la explotación denominada "La Cabrera".

La demanda no hace mención a esta cuestión en absoluto, lo que es sobremanera sorprendente, como resulta absolutamente sorprendente que en el expediente administrativo, una vez que presentaran las hoy recurrentes los recursos ordinarios contra la citada resolución, y fueran requeridas por la Administración para que en el plazo de 10 días acreditaran el titulo que les confiere la calidad de interesadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con advertencia de que si no lo hicieran se les tendría por desistidas de su petición, se limitaron a presentar un escrito de fecha 30 de marzo de 1999 (folio 194 del expediente), como hemos relatado, en el que tras afirmar que Dª Flora y Dª

Bárbara tienen la condición de propietarias de la DIRECCION000 " y Dª Marí Jose la condición de "arrendataria" señalaban que "en el estado en que se encuentran las cosas, y mientras no se indique la normativa jurídica correspondiente al amparo de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre no estamos obligadas a acreditar dicho titulo ni por supuesto a remitir ningún tipo de escritura, ni contrato ni original ni compulsado".

Y decimos que resulta sorprendente esta respuesta por cuanto no había en modo alguno razón para suponer que la Administración debiera conocer de antemano las indicadas cualidades de las hoy recurrentes, alegadas como fundamento legitimador de su personación en el expediente y recurso administrativo, por lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias
  • STSJ Extremadura 89/2021, 4 de Marzo de 2021
    • España
    • 4 Marzo 2021
    ...Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 14 mayo 1991 (RJ 19915087), mencionada en la STSJ de CASTILLA-LA MANCHA de 11/09/2003, rec. 509/1999, lo cierto es que en la información pública faltaba un elemento esencial, a nuestro juicio, como es la determinación de que el......
  • STSJ Extremadura 90/2021, 4 de Marzo de 2021
    • España
    • 4 Marzo 2021
    ...Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 14 mayo 1991 (RJ 19915087), mencionada en la STSJ de CASTILLA-LA MANCHA de 11/09/2003, rec. 509/1999, lo cierto es que en la información pública faltaba un elemento esencial, a nuestro juicio, como es la determinación de que el......
  • STSJ Extremadura 85/2021, 4 de Marzo de 2021
    • España
    • 4 Marzo 2021
    ...Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 14 mayo 1991 (RJ 19915087), mencionada en la STSJ de CASTILLA-LA MANCHA de 11/09/2003, rec. 509/1999, lo cierto es que en la información pública faltaba un elemento esencial, a nuestro juicio, como es la determinación de que el......
  • STSJ Extremadura 91/2021, 4 de Marzo de 2021
    • España
    • 4 Marzo 2021
    ...Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 14 mayo 1991 (RJ 19915087), mencionada en la STSJ de CASTILLA-LA MANCHA de 11/09/2003, rec. 509/1999, lo cierto es que en la información pública faltaba un elemento esencial, a nuestro juicio, como es la determinación de que el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR