STSJ Navarra , 23 de Enero de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2003:82
Número de Recurso538/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Veintitrés de Enero de Dos Mil Tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº538/00 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 17-4-2000 que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 233/1999 de 2 de Diciembre de 1999 del Consejero de Presidencia e Interior que impone sanción disciplinaria al recurrente, en los que han sido partes como demandante D. Gregorio representado por el Procurador Sr. Araiz y defendido por el Abogado Sr. Torres, y como demandados la Comunidad Foral de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 23-1- 2003.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 17-4-2000 que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 233/1999 de 2 de Diciembre de 1999 del Consejero de Presidencia e Interior que impone sanción disciplinaria al recurrente.

SEGUNDO

La demanda debe ser desestimada por las siguientes razones en respuesta a lo distintos motivos que aduce el demandante:

TERCERO

Alega el demandante que la inadmisión de la prueba documental propuesta le ha producido indefensión; debe rechazarse:

  1. - La Sentencia de 21 Ene. 1987 expresa que "de acuerdo a una interpretación finalista de la CE «los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional» (S 18/1981, de 8 Jun.). Así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia constitucional en lo que se refiere a los derechos de defensa a la presunción de inocencia y a la actividad probatoria (S 73/1985, de 14 Jun. y 74/1985, de 18 Jun.). La sentencia del Tribunal Constitucional 297/1993, de 18 Octubre se manifiesta en análogos términos".

  2. - La Sentencia 197/1995 de 21 Diciembre afirma que "la jurisprudencia constitucional ha reconocido, como límite ineludible a la potestad sancionadora de la Administración, el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el art. 24 CE, que son de aplicación a los procedimientos que la Administración siga para la imposición de sanciones". Para la misma sentencia "la aplicación de las garantías reflejadas en el art. 24.2 CE a la actividad sancionadora de la Administración sólo es posible en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto constitucional y resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador (Cfr.

    TC 2.ª S 29/1989 de 6 Feb., LA LEY, 1989-3, 99 y TC 1.ª SS 22/1990 de 15 Feb., LA LEY, 1990-2, 84 y 246/1991 de 19 Dic., LA LEY, 1992-2, 59)

  3. -Sobre la necesidad de práctica de prueba el Tribunal Supremo en sentencia de 20 Ene. 1995 ha afirmado que "no cabe imponer sanciones sin observar procedimiento alguno, siendo exigencia constitucional que el acuerdo se adopte a través de un proceso en el cual el inculpado tenga oportunidad de proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga (De los Considerandos de la sentencia apelada, aceptados)".

  4. - Como expresa la STC 14/1999 :"no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, pues el dato relevante es que la inadmisión haya supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 C.E. únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"

    (SSTC 25/1991, fundamento jurídico 2º; 205/1991, fundamento jurídico 3º, 357/1993, fundamento jurídico 2º

    y 1/1996, fundamento Jurídico 3º).

  5. - Como tiene reiteradamente declarado el TS (STS 3-12-1998) con idéntico criterio que el de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho del interesado a la proposición y práctica de prueba no es un derecho absoluto e ilimitado, correspondiendo al Instructor la determinación acerca de si los medios de prueba solicitados por el encartado eran o no pertinentes, porque es la pertinencia de la prueba y su utilidad a fin de la mejor comprobación de los hechos lo que justifica y, en su caso hace necesaria su práctica.

  6. -En conclusión la relevancia de la no admisión de prueba recae en la efectiva indefensión material sufrida, o, en otros...

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