STSJ Comunidad de Madrid 2795, 24 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución2795

RSU 0005557/2005 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5 MADRID SENTENCIA: 00192/2006 Sentencia nº 192 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 24 de marzo de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 192 En el recurso de suplicación 5557/05 interpuesto por don Luis Alberto , don Ignacio y don Jesús Ángel representado por el Letrado D. B. RAUL DEL CASTILLO VEGA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 8 DE MADRID en autos núm. 1179/04 siendo recurrido TAHOMA LA INMACULADA S.L., representado por el Letrado D. ENRIQUE AGUADO PASTOR. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Luis Alberto , don Ignacio y don Jesús Ángel Contra TAHONA LA INMACULADA S.L., en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha de 20 de junio de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Luis Alberto , D. Ignacio Y D. Jesús Ángel tenían convenido con la empresa TAHOMA LA INMACULADA S.L. el reparto de productos de panadería que ésta les indicaba por las rutas establecidas por la misma, utilizando cada uno su vehículo propio rotulado con el anagrama de la empresa demandada y percibiendo una retribución diaria por cada jornada de trabajo variable según la ruta, al menos desde el año 2003.

SEGUNDO

Los actores se encontraban de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, emitiendo las correspondientes facturas mensuales incrementadas con el IVA, que al obrar unidas al ramo de prueba de los demandados se dan por reproducidos, haciéndose cargo de seguros obligatorios y demás gastos de mantenimiento de sus vehículos.

TERCERO

D. Luis Alberto y D. Ignacio no presentaron declaración por el IVA durante los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2004 y en el año 2003 presentaron declaración con una Base Imponible de 0 euros, presentando en dicho ejercicio alta en actividades empresariales consistente en el Transporte por Corredera. D. Jesús Ángel presentó declaración de IVA en todos los ejercicios referidos con una Base Imponible ascendente a 0 euros.

CUARTO

D. Jesús Ángel es propietario del vehículo R-....-RW Mercedes Sprinter que hasta el 31.10.2002 tenía autorización para el transporte público de mercancías a nombre de su anterior propietario, no contando con autorización de transportes a nombre del referido actor.

QUINTO

D. Ignacio titular del vehículo .... TXZ Mercedes Benz no ha tenido ni tiene autorización de transportes.

SEXTO

D. Luis Alberto titular del vehículo D-....-DK Fiat Ducado tuvo autorización de Servicio Privado complementario (MPC) a nombre de su anterior titular, no contando con autorización de transportes a nombre propio.

SEPTIMO

Tras denuncia presentada el 11.08.2004 ante la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid por la Asociación Asempa, la Inspección de Transportes, consideró a los actores autores de una infracción muy grave según el articulo 140.1.9 de la Ley 16/87 modificada por la Ley 29/03 de Ordenación de los Transportes Terrestres al haberse dedicado a la distribución de mercancías como transportistas pese a no estar autorizados para tal fin, igualmente la empresa demandada fue considerada autora de una infracción grave según el artículo 413.1d) de la referida Ley .

OCTAVO

Los actores en julio de 2004 cesaron en la distribución de productos de la empresa demandada a fin de constituir una sociedad dedicada a similar actividad que esta última, denominada Horno de los Santos Niños, cambiando la titularidad de sus vehículos a dicha sociedad que está tramitando las correspondientes autorizaciones de transporte de los vehículos referidos

NOVENO

La empresa demandada se dedica a la actividad de fabricación de pan.

DECIMO

Los actores reclaman las cantidades desglosadas en el hecho cuarto de su demanda que se da por reproducido.

UNDECIMO

Con fecha de 10.11.1004 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 25.11.2004, que resultó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por los demandantes contra la empresa "Tahona La Inmaculada S.L.", por apreciar de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que el conocimiento de la cuestión litigiosa correspondía al orden jurisdiccional civil se alza el presente recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante que articula en dos motivos que tienen ambas por finalidad que se declare la nulidad de la sentencia de instancia por haber infringido normas o garantías del procedimiento que han ocasionado indefensión a la recurrente.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por los demandantes al correcto amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 271 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 270 y concordantes de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 24 de la Constitución Española .

Entiende en síntesis la recurrente que el Juez "a quo" aceptó de forma incorrecta los escritos que presentó la empresa demandada los días 1 de abril de 2005, por providencia de 4 de abril de 2005 y los días 4 y 5 de abril de 2005, por providencia de 7 de abril de 2005, cuando debió rechazarlos de plano con arreglo a los preceptos antes mencionados.

Para resolver la cuestión litigiosa se debe partir de los siguientes extremos:

  1. El día 8 de marzo de 2005 se presento escrito por el letrado de la empresa "Tahona La Inmaculada", en la que de acuerdo con el artículo 90.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicitaba la práctica de las siguientes pruebas:

    1. Se librara oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico para que se certificara cual era el peso máximo autorizado de los vehículos: fiat ducado matrícula D-....-DK , Mercedes Benz .... TXZ Mercedes Sprinter matrícula R-....-RW , así como quienes eran los titulares de los vehículos antes del 30 de junio de 2004.

    2. se librara oficio a la Dirección General de Transportes a fin de que se emitiera informe sobre si dicha autoridad pública había intervenido en alguna clase de diligencia inspectora bajo la referencia I-148/04 que hubiera tenido por objeto los vehículos mencionados y; c) Se librar oficio a la Agencia Tributaria para que se certificara sobre las declaraciones y pagas por razón del IVA correspondientes las cantidades 2001 a 2004 relativas a los actores y; d) Se requiriera a los actores a...

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