STSJ Extremadura , 12 de Junio de 2000

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2000:1287
Número de Recurso308/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 308/2000 I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano, En la Ciudad de Cáceres a doce de junio del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 354 En el Recurso de suplicación n° 308/2000, interpuesto por el Letrado D, Juan Francisco Montero Carbonero, en representación de D. Oscar Y DÑA. Antonia , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Badajoz, con fecha 23 de Febrero del 2000 , en autos seguidos a instancia de los mismos, contra EMITTI IBERICA, S.L., representada por el Letrado D. Vicente Sánchez Pare sobre ORDINARIO DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado come Ponente la Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de Noviembre de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO: El actor, Oscar y su hija Antonia , a principios de 1.999, sin ocupación laboral a la sazón, y la segunda con un trabajo a jornada completa en otra empresa, mantuvieron unos contactos con la demandada Emetti Iberica, S.L., domiciliada en Murcia y dedicada a la actividad de fabricación y distribución de material de fontanería, calefacción y aire acondicionado, al objeto de vender dicho material en la zona de Extremadura.- SEGUNDO: a finales de febrero, en otra entrevista que tuvieron en la ciudad de Madrid, recibieron los primeros catálogos, muestras, listas de clientes, etc. Comenzando dicha actividad como mediadores o representantes de la empresa, pero sin contrato alguno, y con una total y completa autonomía en su trabajo, realizando un número no concretado de operaciones y sin que les fueran abonadas las comisiones acordadas.- TERCERO: Ambos demandados facilitaron a la empresa demandada un domicilio en esta ciudad, precisamente en la empresa en la que trabajaba la actora, para poder comunicarse con aquella.-

CUARTO

El actor, que desde el 27 de Mayo venía percibiendo prestaciones por desempleo, dirigió una comunicación a la demandada a primero de julio, - comunicación que se tiene expresamente por reproducida -, proponiéndole unas determinadas condiciones de trabajo tales como una jornada de dos horas con 40.000 ptas. de nómina, liquidaciones de gastos mensuales, adquisición de material de oficina y concretamente de un ordenador, etc., condiciones que no fueron aceptadas por la empresa y sin que desde la indicada fecha volvieran a realizar ninguna otra operación de venta.- QUINTO: A mediado de octubre promovieron ambos actos de conciliación ante la UMAC alegando, en concepto de retribuciones no abonadas, haber trabajado, el primero hasta el 15 de junio y la segunda hasta el 30 de Septiembre, y al celebrarse dicho acto sin resultado alguno, presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social, cuantificando su reclamación en 343,909 pesetas y 473.986 pesetas, respectivamente, más 80.000 pesetas en concepto de resarcimiento de gastos de teléfono.- SEXTO: La empresa demandada, a finales de octubre requirió por conducto notarial a los actores al objeto de que se abstuvieran de cualquier relación comercial en nombre de la misma y en todo momento ha estado dispuesta a abonarles las comisiones que pudieran estar pendientes, a lo que se han negado los actores"

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción del artículo 1, apartados 1 y 2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 2 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , al haber estimado aquélla la invocada excepción de naturaleza jurídico procesal de falta de jurisdicción, conforme al artículo 5 del TR de la Ley Adjetiva en relación con el artículo 533-1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando el Juzgador "a quo" que la relación contractual que unía a las partes en conflicto era de naturaleza mercantil, no laboral.

Antes de entrar a conocer sobre la cuestión planteada, conviene recordar que la incompetencia de la jurisdicción social es cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el Organo Judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos...

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