STSJ País Vasco , 6 de Febrero de 2001

PonenteJORGE BLANCO LOPEZ
ECLIES:TSJPV:2001:654
Número de Recurso2504/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.504 de 2.000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 6 de febrero de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON y D. JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por Consuelo y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de (Donostia) de fecha siete de Junio de dos mil, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Consuelo frente a FUNDACION JOSE MATIA CALVO y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE BLANCO LOPEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Dª Consuelo viene prestando sus servicios para la empresa "Fundación José Matía Calvo" desde el 1 de junio de 1.981, siendo su categoría profesional la de auxiliar de clínica, y percibiendo un salario mensual de 234.000 pts. 2º.- El 7 de marzo de 1.998 y mientras estaba realizando tareas propias de su profesión de auxiliar de clínica sufrió un tirón en la espalda, concretamente mientras procedía a levantar a un enfermo del centro, pasando a la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, durante la cual fue atendida por los servicios médicos de la Mutua patronal de Accidentes de Trabajo "Asepeyo".

  2. - Antes de que la trabajadora sufriera el 7-3-1998 el tirón en la espalda que accionó su baja por accidente de trabajo, la demandada ya venía padeciendo de dolores a nivel lumbar que dieron lugar a bajas laborales y a tratamiento fisioterapeútico por lumbalgias que aparecían como consecuencia de los esfuerzos realizados en el trabajo.

  3. - Debido a sus lesiones, la trabajadora demandada instó expediente de invalidez ante la Dirección Provincial del INSS que, con fecha 24-8-99, dictó resolución por la que se declaraba a la demandante afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 232.193 pts. mensuales 12 veces al año, con efectos del día 23 de Agosto de 1.999, derivada de la contingencia de accidente de trabajo y, en consecuencia, con cargo a la Mutua Asepeyo.

    El cuadro residual tenido en cuenta por la Dirección Provincial del INSS para declarar a la trabajadora afecta a la incapacidad instada fue el siguiente:

    DISCARTROSIS DEGENERATIVA DE CHARNELO DORSO LUMBAR. HERNIA FORMINAL DERECHA L4-L5. PROMINENCIA DISCAL L5-S1 NO COMPRESIVA. CLINICA DE LUMBOCIATICA DERECHA. RECURRENTE. MOVILIDAD UMBAR DEFICITARIA PARA FLEXION. MANIOBRAS DE ESTIRAMIENTO CIATICO NO CONCLUYENTES. FRACTURA DE TOBILLO IZDO. 2 MARZO 99 QUE PRECISO DE OSTEOSINTESIS QUIRÚRGICA. MOVILIDAD LIMITADA. MARCHA CLAUDICANTE EN FASE DE RECUPERACION.

  4. - Disconforme con tal resolución, la Mutua demandante interpuso reclamación previa el 28-9-99 que fue desestimada el día 1-10-1999.

    Frente a la resolución desestimatoria la Mutua Asepeyo interpuso demanda que fue turnada a este mismo Juzgado (autos 574/99), demanda en la que impugnaba que las lesiones sufridas por la actora derivaran de accidente de trabajo como el grado de incapacidad reconocido. Celebrado el oportuno juicio, se dictó sentencia con fecha 3 de abril del año en curso por la que se desestimaba la demanda formulada y se confirmaba la resolución administrativa impugnada. dicha sentencia es firme.

  5. - El artículo 46-1 del Convenio Colectivo de los Centros y Servicios dependientes de la Fundación José María Calvo establece lo siguiente:

    La empresa garantiza a sus trabajadores mediante la contratación de una póliza colectiva las siguientes indemnizaciones, para los siguientes supuestos:

    1. Por fallecimiento natural: 719.608 pesetas.

    2. Por fallecimiento causado por accidente laboral o no laboral: 2.140.982 pesetas.

    3. Por invalidez permanente, derivada de accidente laboral o no laboral, y dependiente de su grado.

    Hasta un máximo de 4.281.964 pts. d) Por fallecimiento causado por accidente de circulación: 1.585.912 pesetas.

    En los casos a), b) y d) la designación de beneficiarios corresponderá siempre al trabajador. Esta designación podrá ser preferencial o nominativa. En el primer caso, los beneficiarios quedarán designados por el siguiente orden preferente y excluyente: a) el cónyuge; b) los hijos; c) los padres; d) los derechohabientes, según la prelación establecida por la Ley. Para el segundo caso, se expresarán nominalmente los beneficiarios designados.

  6. - A la fecha en que la demandante fue declarada afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual y también en la actualidad, la Fundación José María Calvo tenía concertada una póliza de seguro de accidentes personales Complet con AM Seguros y Reaseguros S.A., entidad en cuyos derechos y obligaciones se subrogó la entidad Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Dicha póliza nº NUM000 se rige por las condiciones particulares y generales que obran a los folios 36 a 49 de las actuaciones, que se dan aquí por reproducidos.

  7. - El pasado día 29 de octubre de 1999 se celebró acto de conciliación que resultó intentado sin efecto por la incomparecencia de ambas demandadas pese a estar citadas en legal forma.

  8. - El pasado día 29 de mayo de 2000, la compañía aseguradora demandada remitió un telegrama a la demandante y a su Letrada por el que se intentaba citar a la primera para que acudiera a las oficinas de dicha aseguradora para practicarle un reconocimiento médico.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de jurisdicción, y estimando parcialmente la demanda formulada por Consuelo , condenó a la Compañía de Seguros y Reaseguros Zurich España S.A. a abonar a la demadante la cantidad de 2.854.642 pesetas, absolviendo a fundación José María Calvo de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron los recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social, desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda interpuesta por Dª. Consuelo , condena a la compañía aseguradora Zurich España, S.A. a satisfacer a aquélla la suma de 2.854.642 de pesetas, en razón de que la póliza concertada al amparo del convenio de empresa, cubría el riesgo de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, situación en que aquél fue declarado en resolución del INSS de 24 de agosto de 1999, absolviendo a la Fundación José María Calvo de las pretensiones de la demanda.

Pronunciamiento que, es recurrido en suplicación por las representaciones legales, tanto de la aseguradora condena Zurich España, S.A. como de la trabajadora demandante.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por la representación legal de la aseguradora condenada, cuyo examen se hace en primer lugar por razones de lógica procesal, se suscita la cuestión de determinar la incompetencia de la jurisdicción social que, habiendo sido alegada y desestimada en la instancia, se reitera en el recurso, y que, al ser de orden público, debe examinarse sin sujeción a los presupuestos y estructura formal de los recursos ni a la declaración de hechos probados, para decidir con arreglo a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes, como así lo viene entendiendo reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras muchas, SSTS 10 octubre 1985 (RJ 1985, 4703), 18 julio 1989 (RJ 1989, 5871) y 23 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7310). Ello no obstante, el examen de las actuaciones conduce a la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al ser pacífico reflejo de la realidad relevante.

  1. Las relaciones jurídicas que concurren en el seguro colectivo laboral son las que vinculan al empresario con sus trabajadores, presupuesto del seguro, y la que se origina entre asegurador y los asegurados o beneficiarios. La naturaleza de esas relaciones y la cualidad de los sujetos que en ellas intervienen, determinan la atribución de competencia a favor de este especializado orden jurisdiccional.

    El artículo 2 de la LPL, establece en su apartado c) la competencia del orden social para conocer de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse "(..) en aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los (..) contratos de seguros siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo (..)". La literalidad del precepto es clara y comprende "las cuestiones litigiosas" que pueden suscitarse no sólo entre asegurados y tomadores de seguros, sin también entre aquéllos y los aseguradores, siempre que unas y otras tengan como presupuesto o causa la existencia de un acuerdo laboral.

  2. Pues bien, en nuestro caso la indemnización garantizada por la póliza suscrita entre la empresa codemandada y la compañía aseguradora, ahora recurrente, trae causa del artículo 46.1 del convenio de empresa, que establece la obligación de ésta de abonar a sus empleados una indemnización de los casos de invalidez permanente, derivada de accidente laboral o no laboral. Por ello, no cabe duda de que nos...

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