STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Diciembre de 2000

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2000:3605
Número de Recurso1513/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1513/99 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 23.11.00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a cinco de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1414 En el Recurso de Suplicación número 1513/99, interpuesto por D. Adolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 26 de abril de 1999, en los autos número 632/98, sobre reclamación por cantidad, siendo recurrido por Minas de Almadén y Arrayanes, S.A. y la Mutua de Accidentes Patronales Hércules Hispano, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Adolfo , contra la empresa MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A. y la Entidad HÉRCULES HISPANO, S.A., debo absolver y absuelvo libremente a ambos codemandados de la pretensión frente a los mismos deducida.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Adolfo presta sus servicios para Minas de Almadén y Arrayanes, S.A. desde el 7 de Febrero de 1983, con la categoría de Electromecánico interior nivel 12, percibiendo por ello un salario de 279.390 ptas. incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Con fechas 17.6.92, 14.1.93, 5.9.93 y 7.11.93, sufrió cuatro accidentes de trabajo siendo declarado en situación de Invalidez Parcial por el INSS mediante Resolución de 13 de Octubre de 1994.

TERCERO

Dicha Resolución fue impugnada por considerar que no se ajustaba a la verdadera entidad y alcance de las limitaciones presentadas. De tal manera que con fecha 23 de Julio de 1.997, fue dictada Sentencia por el Juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real, con el nº 295, por la que se le declara en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente laboral.

CUARTO

El artículo 62 del Convenio Colectivo de Minas de Almadén y Arrayanes, S.A., recoge el derecho a percibir la cantidad de 2.500.000 ptas. en concepto de indemnización tras ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente laboral.

QUINTO

El demandante solicitó el abono de la mentada cantidad, siendo la contestación de la empresa negativa, por lo que viene a reclamar le sea abonada dicha cantidad de 2.500.000 ptas.

SEXTO

MAYASA concertó con Hércules Hispano Seguros y Reaseguros, en fecha 1.1.90 una póliza de seguro colectivo de accidentes de trabajo, la número 120.361, cuyo ámbito de cobertura se extendía a los accidentes que pudieran sufrir los asegurados (empleados al servicio de Mayasa) durante el desarrollo de su actividad profesional, incluyendo las contingencias de invalidez permanente total derivada de accidente laboral ocurrida durante la vigencia del seguro y declarada en el plazo máximo de dos años desde la fecha del accidente. Esta póliza estuvo vigente hasta el 11.4.95 que fue sustituida por otra, la número 152.627; permaneciendo en vigor las condiciones anteriormente contratadas, pues únicamente se modificaron los asegurados por la primera póliza citada. La póliza nº 152.627 estuvo vigente hasta el 1.1.98 y expresamente mantiene como garantía amparada por el seguro la "incapacidad permanente total para la profesión habitual producida por un accidente laboral y determinada en el plazo de dos años a partir de la fecha de su ocurrencia", siendo la suma asegurada de 2.500.000 ptas.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso...

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