STSJ Asturias , 9 de Febrero de 2001

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:703
Número de Recurso608/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 608 /2000 45005 AUTOS N° 793/99 GIJON-3 SENTENCIA N° 426/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a nueve de Febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Gijón, ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Jose Miguel , en reclamación de indemnización por mejora voluntaria de prestaciones, siendo demandada la empresa COMPAÑIA PARA LA GESTION DE LOS RESIDUOS SOLIDOS URBANOS EN ASTURIAS S.A. (COGERSA),y las entidades aseguradoras AEGON SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y MAPFRE VIDA S.A. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. -El accionante D. Jose Miguel , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa "Compañía para la Gestión de los Residuos Sólidos Urbanos en Asturias S.A." (COGERSA) en el centro de trabajo del vertedero central con la categoría profesional de recogedor de basura en virtud de sendos contratos temporales, el primero del 27 de junio al 10 de setiembre ambos de 1994 y el segundo desde el 3 de julio de 1995 hasta el 14 de octubre de dicho año.

  2. - El 14 de octubre de 1995, fecha en que finalizaba su relación laboral, sufrió accidente de trabajo a consecuencia del cual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de marzo de 1998 fue declarado afectado de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con efectos jurídicos de 14 de abril de 1997 declarando su derecho a percibir con cargo a la Mutua Madin una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora anual de 1.875.096 pesetas con efectos económicos del 1 de marzo de 1998; las dolencias que determinaron dicha declaración fueron:

    lesión Plexo-braquial izquierdo y fractura tibia y peroné MII. 3.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de la contingencia de accidente de trabajo desde la fecha de éste, el 14 de octubre de 1995, hasta el 14 de abril de 1997.

  3. - El Convenio Colectivo de la empresa demandada vigente para el período que va desde 1993 a 1995 dispone en el párrafo segundo de su articulo 20 "La empresa suscribirá una póliza de seguros colectivo de carácter obligatorio para sus trabajadores, que cubra las siguientes contingencias: Muerte natural., muerte por accidente de trabajo o invalidez permanente absoluta. La cantidad para cada uno de estos conceptos será: Muerte natural: 250.000 pesetas; Muerte por accidente de trabajo: 2.000.000 de pesetas; Invalidez Permanente Total: 2.000.000".

  4. - Por su parte el número 2 del artículo 20 del Convenio Colectivo de la empresa demandada vigente para el periodo 1997-1999 señala "La Empresa suscribirá una póliza de seguros colectivo de carácter obligatorio para sus trabajadores que cubra las siguientes contingencias: "Muerte natural, Muerte por Accidente de Trabajo, Invalidez Permanente Total".- La cantidad que se establece para la Invalidez Absoluta y Permanente derivada de accidente laboral asciende a dos millones de pesetas y continúa señalando el mencionado precepto convencional: "La muerte natural se acreditará por certificación literal de la inscripción en el Registro Civil. En los restantes casos la existencia del hecho causante de la indemnización deberá estar reconocida o declarada en resolución administrativa o sentencia judicial firme, entendiéndose, no obstante, que el hecho causante ha ocurrido, a los efectos de la cuantía indemnizatoria y contrato de seguros que lo ampare, en la fecha de la muerte natural, en la fecha en que se manifieste la enfermedad profesional y en la fecha en que se produjo el accidente de trabajo o el accidente no laboral.

  5. - La empresa demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio Colectivo, contrató póliza de seguros de...

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