STSJ País Vasco , 16 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:2734
Número de Recurso1839/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades SENT RECURSO Nº: 1839/04 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 16 DE NOVIEMBRE DE 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ESBER S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha diecinueve de Abril de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre reclamacion de cantidad (CNT), y entablado por Maite frente a MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, ESBER S.A. , INSS , TGSS y IBERMUTUAMUR .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La actora Dª Maite ha venido prestando servicios por cuenta y orden del demandado Esber S.A. con una antiguedad desde 14-10-1965, categoria profesional de administrativo y salario neto de 2.630,01 euros mensuales percibiendo 1.318 euros en nomina y 1.311,07 euros en metalico.

Segundo

En las nominas correspondientes a febrero, marzo, abril y mayo de 2002 se le ha abonado la cantidad de 1.323,17 euros sin que se le haya entregado la cantidad que percibía en metalico. La paga extra de beneficios de 2001, le fue abonada en el mes de marzo, ascendiendo a 725,77 euros netos.

Tercero

La actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 31 de enero de 2002, percibiendo el subsidio por incapacidad temporal en pago delegado de la empresa sobre una base diaria de 66,96 euros.

Cuarto

Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para la Industria Quimica.

Quinto

Con fecha 2 de julio de 2002, se celebró el preceptivo acto de conciliación, con resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Maite contra ESBER S.A., debo condenar y condeno a la citada empresa al pago de la cantidad de 5.227,36 euros, mas el 10% en concepto de mora.

Absolviendo al resto de las codemandadas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala el 7 de julio de 2004, la parte recurrente propuso el 19 de ese mes que se admitiera, como prueba, la sentencia que esta Sala había dictado el 2 de julio de 2004 (rec. 1080/04), desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la misma demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 5 de Bilbao, de 30 de enero de 2004 , que condenó a la hoy recurrente al pago de 655,53 euros por falta de abono de media paga de beneficios del año 2002 (abonable en marzo de 2003), absolviéndola del importe pretendido por falta de abono del complemento previsto en el art. 37 del convenio colectivo estatal para la industria química en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2003.

Por auto de 7 de septiembre de 2004 se acordó denegar la incorporación de esa sentencia a los autos, al no constituir prueba sobre los hechos litigiosos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Maite viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la sociedad demandada desde el 14 de octubre de 1965, como administrativa, con un salario neto de 2630,01 euros/mes en enero de 2002, de los que la nómina oficial sólo reflejaba 1318,94 euros. El 31 de ese mes inició situación de baja laboral por enfermedad común, por la que ha percibido una prestación en régimen de pago delegado calculada en función de una base reguladora de 66,96 euros/día, si bien la cuantía total que ha recibido de la empresa, durante cada uno de los cuatro primeros meses en tal situación ha ascendido a 1323,17 euros, reflejadas en nómina, pero sin que percibiera cantidad alguna al margen de ésta, aunque incluyéndose en dicha cantidad una partida como complemento previsto en el art. 37 del convenio colectivo general de la industria química, de aplicación en la empresa. En Marzo de 2002 se le abonaron 725,77 euros como importe de la paga de beneficios del 2001. El 4 de septiembre de 2002 demandó que se condenara a su empresario al pago de: 1) 5244,28 euros como diferencias, en los meses de febrero a mayo de 2002, entre el 100% de su salario, al que estimaba tener derecho en esa situación de baja laboral, y los importes abonados; 2) 632,15 euros por falta de abono de la paga de beneficios del 2001; 3) 587,64 euros como intereses moratorios de las dos partidas anteriores, a razón del 10% de su importe. Conviene reseñar que, tras ampliar su demanda frente a las Mutuas que cubrían la prestación básica de incapacidad temporal y el INSS, desistió de todas éstas en el acto del juicio, ya que no demandaba cantidad alguna por tal concepto.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Bilbao el 19 de abril del año en curso, tras declarar probado el relato expuesto (incluido algún extremo con inequívoco valor fáctico recogido al final de su primer fundamento de derecho), ha condenado a dicho empresario al pago de 5227,36 euros por el primero de esos conceptos, con el 10% de interés anual por mora, absolviendo de la pretensión relativa al abono de la paga de beneficios por haberse satisfecho. Sustenta el derecho de la demandante al cobro de 2630,01 euros/mes durante los cuatro meses del período litigioso en que, siendo ése el importe de su salario mensual al inicio de la baja, durante ésta tenía derecho a su cobro íntegro por aplicación de lo dispuesto en ese precepto del citado convenio colectivo.

Pronunciamiento, este último, que ésta recurre en suplicación, ante esta Sala, al estimar que aplica indebidamente dicho precepto, dado que la situación de baja por enfermedad común no hospitalizada en que se ha encontrado la demandante no es uno de los supuestos previstos en esa norma para tener derecho al 100% del salario durante determinadas situaciones de baja laboral.

Se ha opuesto al recurso Dª Maite , quien defiende el pronunciamiento recaído, si bien que amparando su derecho al 100% de su salario en esos cuatro meses en la existencia de una mejora voluntaria, a nivel de empresa, que cubría toda situación de baja laboral.

Razones de método aconsejan examinar primeramente si el pronunciamiento impugnado en el recurso puede ampararse en lo dispuesto en el referido art. 37; de no ser así, habría que analizar si puede sustentarse en la razón esgrimida por Dª Maite en su escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO

Acierta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR