STSJ Cataluña 6145/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2008:8114
Número de Recurso1595/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6145/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0002814

CR

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 18 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6145/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 19 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 785/2005 y siendo recurrido/a Aegon Seguros de Vida, Ahorro e Inversion S.A. de Seguros y Enri 2000, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interposada per Aurelio contra Enri 2000, SA i l'entitat Aegon Seguros de vida, ahorro e inversion, SAU i, en conseqüència, absolc els demandats de les peticions de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. El demandant, Aurelio, amb DNI núm. NUM000 va prestar serveis per l'empresa ENRI 2000, SA, des de la seva creació el 1991 i fins el 16 de gener de 2003. Abans, i des de l'1 d'agost de 1974 havia estat treballant per l'empresa Torras Hostench, SA que després es va passar a denominar Torras Papel, SA, empresa que encara existeix, i a partir de la qual es va crear Enri 2000, SA. (No controvertit)

Segon

La relació laboral entre parts es va extingir per acomiadament, la improcedència del qual va ser reconeguda per l'empresa. (No controvertit. Foli 130)

Tercer

En l'empresa Torras Hostench, SA, ja abans de desembre de 1966 es pagaven pensions complementàries de jubilació i viudetat establint-se, el mes de juny de 1978 una normativa sobre jubilació. En l'article 1 d'aquesta normativa s'establia: "A) Todos los componentes de dichos centros, con más de 22 años de antigüedad en los mismos, al pasar a la situación de jubilados, sea esta causada por propia decisión al cumplir la edad mínima reglamentaria, sea por invalidez certificada oficialmente o por los servicios médicos de la empresa, percibirán a cargo de esta última, una pensión calculada como sigue...D) El personal con más de 5 años de antiguedad en la empresa, que no alcance la de 22 años, antes citada y tenga derecho a pensión de jubilación a cargo de mutualidades laborales, podrà disfrutar de una pensión complementaria a cargo de la empresa, calculada como sigue:...E) El personal con más de 5 años de antiguedad en la Empresa que no alcancee la de 22 años antes citada y tenga derecho y con 65 años de edad, podrá disfrutar de una pensión complementaria a cargo de la empresa, calculada como si contara con 22 años de antigüedad en la Empresa y 60 años de edad...K) Los beneficiarios de estas pensiones estan formalmente obligados a no trabajar por cuenta ajena. La infracción de esta norma causará la inmediata y definitiva pérdida de todo derecho actual o futuro a pensión regulada en estas normas. A estos efectos, se entiende como "Trabajo por cuenta ajena" el que se realice en una actividad sujeta a la Ley de contrato de trabajo. (foli 8 a 10 )

Quart

Segons acta de reunió del Comitè d'empresa Flassa/Dirección de 19 de gener de 1993, "El motivo de la presente reunión es responder a la solicitud formulada por el Comité de Empresa a la Dirección para aclarar la situación actual de los derechos que hasta la fecha 4/01/93, venía disponiendo el personal y pedir en que situación quedaban los mismos una vez ENRI 2000, SA ha cambiado de propietario.= La Dirección responde que los derechos son con la sociedad ENRI 2000, SA y que un cambio en el accionariado no permite por ley que aquellos puedan verse reducidos o cambiados, por lo que ratifica que no sufren ni pueden sufrir variación alguna.= Asimismo cualquier derecho o situación laboral acordada con ENRI 2000, SA no puede ser modificada salvo que por Ley y por acuerdo entre la parte empresarial y la de los trabajadores...(foli 114. No controvertit).

Cinquè

Presentada demanda d'actes preparatoris l'empresa va contestar a les qüestions que se li formulaven de la manera següent: "que l'empresa, amb data 1 de novembre de 2002 va passar a externalitzar el seu pla de pensions mitjançant contracte d'assegurança amb la companyia d'Assegurances Nationale-Nederlanden i pòlissa núm. 10010201. L'import total capitalitzat a favor de Aurelio, a data 1 novembre de 2002 va ser de 15.103'64 euros, dels que 14.645'52 euros corresponen a prima de serveis passats i 458'42 euros per la prima anual que va des de l'1 de novembre de 2002 a 31 d'octubre de 2003. (foli 16)

Sisè

L'actor, en data 17 desembre 2004 va remetre carta a l'empresa amb el contingut següent: "Havent rebut del jutjat social número 3 de Girona la documentació relativa al requeriment dut a terme mitjançant escrit presentat en data 16 de gener de 2004, els hi comunico la meva voluntat d'exercir les accions legals oportunes a fi i efecte de discutir la quantia capitalitzada al meu favor i que consta amb la Companyia d'assegurnces "Nationale-Nederlanden Vida, Compañía de seguros y Reaseguros, SAE", per entendre que és del tot insuficient si tenim en compte els més de vint-i-cinc anys de serveis prestats a l'empresa.= Per altra banda, aprofito l'avinentesa per sol.licitar la movilització de la quantia capitalitzada en l'actualitat cap a un fons de pensió propi o, subsidiariament, el rescat de la mateixa..." (foli 43)

Setè

En data 17 juny 2005 l'empresa va subscriure amb la companyia d'assegurances Aegon Seguros de Vida, Ahorro e inversion, SAU contracte d'assegurança col.lectiu de capital diferit amb reembols de primes i en el que, en les condicions particulars, relació d'assegurats no hi figura el demandant (foli 120-127)

Vuitè

S'ha exhaurit la via administrativa (No controvertit) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Aegón Seguros de Vida, Ahorro e Inversión, S.A. de Seguros y Enri 2000, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia por la que se desestima la demanda sobre mejora complementaria, interpone dicha parte recurso de suplicación, para efectuar denuncia en primer lugar y al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, de la infracción de los artículos 97.2 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (sic), por insuficiencia de hechos probados, y, en segundo lugar y al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, para la denuncia de la que se estima infracción de los artículos 1281 del Código civil y 24 de la Constitución española, así como de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, y artículos 14 y 35 de la Constitución Española, así como Recomendación 92/442 /CEE, y, finalmente, artículos 6, 7, 15 y 29 del real Decreto 1588/1999, reglamento sobre instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.

SEGUNDO

La tesis del recurrente, en síntesis, es la siguiente:

  1. Respecto del aspecto procesal:

    Los hechos de la sentencia son insuficientes para la correcta valoración de lo solicitado. Se afirma así que no consta la fecha del hecho causante de la jubilación ni la de reconocimiento de la improcedencia del despido. De ello deduce el recurrente la nulidad de la sentencia. Asimismo, alega existir vicio de incongruencia, que liga a la supuesta incongruencia interna de la sentencia, en tanto se afirma que se estima la falta de acción y se desestima después la demanda sin hacer mención expresa al contenido de dicha falta de acción como excepción estimada.

    Tales argumentos deben rechazarse, puesto que, en primer lugar, la parte actora, que denuncia la falta de hechos probados, no intenta su modificación para incorporar los que considera relevantes para la solución del litigio, y sin embargo combate el derecho aplicado a continuación, para reiterar el petitum. Por otra parte, los hechos ausentes a los que se refiere se entiende en este caso que no resultan vinculantes, y por ello se omiten por la juzgadora a quo, partiendo de que se desconoce efectivamente la fecha de la jubilación, inexistente en la fecha valorada como de hecho causante, que no es otra que la de la extinción del contrato, a la que se vincula el derecho o la expectativa de derecho objeto de examen. Por tanto, sea o no correcta o discrepe la parte de dicha valoración jurídica como punto de partida, lo que no puede entenderse es como constitutiva de vicio procesal combatible por la vía empleada, pues ningún vicio procesal causante de indefensión se aprecia, y, siendo tal requisito necesario para afirmar que las actuaciones judiciales se puedan hallar viciadas de nulidad, por ser contrario al derecho reconocido en el art. 24 CE, no cabe sino desestimar su existencia y el motivo del recurso que la denuncia.

    En segundo lugar, se afirma que la sentencia se halla viciada de incongruencia interna, al afirmar que se aprecia la excepción de falta de acción y pese a ello no se explicita razonamiento alguno al respecto. De nuevo debe discreparse de la tesis del actor, por...

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