STSJ Cataluña , 22 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2000:6770
Número de Recurso636/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 636/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAG ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 22 de mayo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4447/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Plácido frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 22 de julio de 1999 dictada en el procedimiento nº 201/1999 y siendo recurrida SUPERMERCADOS LLOBET, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Plácido , debo absolver y absuelvo de las pretensiones por la parte actora a la empresa "SUPERMERCADOS LLOBET, S.A.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -El actor prestaba sus servicios para la empresa demandada, antigüedad de 5-5-75, categoría profesional de Conductor.

  2. -Por Resolución de 8-6-98, el "INSS" reconoce al actor la situación de Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común con efectos 10-3-98.

  3. -No estando conforme con la anterior Resolución, el actor, previos los trámites legales, interpone demanda ante este Juzgado (autos nº 718/98), que fue resuelta por Sentencia de fecha 10-11-98, en cuyo Fallo se declara al actor en situación de Invalidez Permanente, en grado de Absoluta, y fijándose el plazo de revisión de un año (doc. nº 2 actora).

  4. -El art. 37 del Convenio Colectivo para Supermercados y Autoservicios de Barcelona y su Provincia (D.O.G.C. de 22-10-97) dice: "Seguro de vida.-Las empresas vienen obligadas a mantener un seguro de vida e invalidez permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez para los trabajadores afectados por el presente Convenio, por un importe de 1.100.000 pesetas según la modalidad usual del mercado. A partir del 1 de enero de 1998, el importe será de 1.200.000 pesetas. = A instancias de la representación legal de los trabajadores, la empresa facilitará copia de la pertinente poliza", (Convenio obrante en la pieza de prueba de la parte actora).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclama el actor en su inicial escrito de demanda "la cantidad de 1.200.000 pesetas, más los intereses por mora ...(del) 10% de lo adeudado"; sustentando la legitimidad de su crédito en la aplicación del precepto de Convenio cuya infracción (junto con la del art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores) denuncia en el único motivo del recurso interpuesto contra la sentencia que desestimó su pretensión ("al haberse previsto una posible revisión" de su Invalidez Permanente Absoluta que, en consecuencia, no extinguió sino que dejó "en suspenso" su contrato de trabajo).

Según resulta del inatacado relato judicial de los hechos, el recurrente fue declarado en "situación de Invalidez Permanente Total, derivada de Enfermedad común, con efectos 10.3.98", por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de noviembre de 1998; recayendo el 10 de noviembre del mismo año sentencia que califica su situación como "Invalidez Permanente, en grado de Absoluta, fijándose el plazo de revisión de un año (Hp3).

Dispone el Convenio de aplicación...

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