STSJ Canarias 4522, 2 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:4522
Número de Recurso619/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4522
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 2 de Noviembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Bárbara contra sentencia de fecha 30 de julio de 2002 dictada en los autos de juicio nº 749/2001 en proceso sobre DERECHOS- CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Bárbara , contra DIRECCION000 Y MAPFRE VIDA, S.A . El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente.

PRIMERO

La parte actora, Dª. Bárbara , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, DIRECCION000 , desde el día 12/7/91 hasta 11/7/93 en que causó baja por finalización de contrato, con la categoría de camarera de pisos y percibendo el salario que aparece en las nóminas, las cuales obrando en autos se dan por reproducidas.

SEGUNDO

La actora inicia proceso de I.T. el 29/4/93 por enfermedad común. Se da por reproducido el dictamen del EVI de 22/1/97, por el que se propone la no calificación de la actora invalida permanente.

TERCERO

Por sentencia de 1/1/99 dictada por el Juzgado de lo social nº 5 de esta capital, autos 604/97 , confirmada por STSJC, Las Palmas de fecha 28/2/91 , la actora es declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 21/1/96. Resoluciones que obrando en autos se dan por reproducidas íntegramente en aras a la brevedad.

CUARTO

La Comunidad de Propietarios está dada de alta como "actividad diversa" en la T.G.S.S.

QUINTO

La Comunidad formalizó un seguro colectivo de vida dando cobertura al riesgo de fallecimiento y al de incapacidad permanente total para la profesión habitual con un capital de 6.010,21 euros cada garantía. Dicho contrato de seguro se extinguió por impago de prima el 1/7/97. La actora estuvo incluida en el citado seguro colectivo hasta 29/10/93, momento en que causó baja en el mismo.

SEXTO

Se ha celebrado acto de conciliación previa ante el SEMAC.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Bárbara contra la DIRECCION000 y la Compañía de Seguros Mapfre Vida,S.A. y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora inició proceso por IT el 29-4-1993 . Con efectos de 21-1-1996 fue declarada en situación de incapacidad permanente total y había cesado en la empresa el 11-7-1993 y daba de baja en la póliza de seguros concertada por la empresa con MAPFRE VIDA SA hasta el 29-10-2003 . El contrato de seguro se extinguió por impago de primera el 1-7-1997 . La actora reclama la cantidad de 1.000.000 pesetas en concepto de mejora voluntaria fijada en el Convenio Colectivo de Hostelería para cuando se da ese supuesto de invalidez permanente. La sentencia de instancia absuelve a la aseguradora demandada y comunidad de propietarios para los que trabajaba la demandante .

Contra dicha sentencia formula recurso de suplicación la demandante estimando existe infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Los artículos 39,191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y en concreto el articulo 13 de la Orden de 28 de Diciembre de 1996 sobre mejoras de prestaciones declaran a las mejoras voluntarias prestaciones incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social y que participan de los caracteres propios de las prestaciones de tal sistema, inclusión reconocida por la jurisprudencia en la sentencia del T.S. de 11 de Diciembre de 1990 (Arzdi 9768) y Sala de lo Social en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencia de 26 de Abril de 1994 (Actualidad Laboral 1204), aludiendo ambas al articulo 41 de la Constitución Española .

En las mejoras voluntarias de la Seguridad Social , la fecha del hecho causante si es por enfermedad común y está rota la relación de causalidad con el inicio de la incapacidad temporal , es la de la declaración de la incapacidad permanente total (TS 23 de Octubre de 1995 20 de Abril de 1994 -ED 3459) y 13 de Diciembre de 1999 - ED 43988). Si la relación de causalidad entre el inicio de la IT y la declaración de la incapacidad permanente total no está rota y esta deviene de aquellos padecimientos iniciales, la fecha del hecho causante es la del inicio de la incapacidad temporal (TS 1-2-2000) .

En casos de accidentes de trabajo , el evento objeto de cobertura debe entenderse producido en la fecha del accidente y ello es así por cuanto la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo iniciada por la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2.000 , 18 de Abril de 2000 y 24 de Mayo de 2000 (ED 3429 - 10397 y 14764) , 4 de Octubre de 2001 y 25 de Septiembre de 2002 (Aranzadi 2002,1415 y 2003,502) , establece que en caso de accidente de trabajo las mejoras de Seguridad Social tienen como hecho causante el día en que se sufre tal accidente y no la posterioridad declaración de incapacidad por parte del INSS, ya que la solución contraria llevaría a la desprotección de los trabajadores.

Como hemos dicho en sentencia de 4 de Julio de 2003 (recurso 393/2001) la cuestión que se plantea es la de a que momento o fecha hay que atender para determinar que se ha producido el siniestro que es objeto de cobertura por la mejora voluntaria fijada en el Convenio Colectivo, teniendo en cuenta que esta Sala ha recogido el criterio jurisprudencial y lo ha extendido a otra serie de supuestos.Así, en la Sentencia de 26 de Mayo de 2000 (recurso 805/1998) lo aplicamos a un accidente in itinere ; en la de 29 de Septiembre de 2000 (recurso 214/99)) a un accidente no laboral y en la sentencia de 26 de Septiembre de 2001 (recurso numero: 1380/1999) se aplicó a un supuesto de enfermedad común.

En esta última Sentencia se dice literalmente a propósito de la cuestión suscitada en el Recurso ". . .

a los efectos de determinar cuál sea la entidad aseguradora responsable del pago de una determinada prestación por la fecha del siniestro asegurado ha de tenerse en cuenta que, aunque, como indica el recurrente, el Tribunal Supremo mantuvo durante años y de forma reiterada el criterio de que la fecha decisiva a efectos de protección prestacional era la fecha en que se había producido el hecho causante de la prestación de que se tratase, no la fecha en que el siniestro se había producido, tal criterio ha de ser revisado.

Esta antigua doctrina del Tribunal Supremo se aplicó, entre otros casos, a supuestos de mejoras voluntarias de la Seguridad Social; y así la sentencia de 12 de junio de 1997 precisó que "a falta de indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de invalidez, el hecho causante de la misma coincide con la fecha de la declaración de invalidez que da lugar a la prestación de la

Seguridad Social básica ", Esta línea jurisprudencial se inició con las sentencias de 26 de noviembre de 1991 y 22 de abril de 1993 , se asentó con la sentencia de 20 de abril de 1994, dictada por el Pleno de la Sala Cuarta, y fue luego seguida por las de 22 de abril y 25 de mayo de 1994, 23 de octubre de 1995, 22 de julio de 1996, 28 de enero y 12 de junio de 1997, 18 de marzo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR