STSJ Cataluña , 7 de Marzo de 2001

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:3097
Número de Recurso5866/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5866/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 7 de marzo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2131/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 18 de febrero de 2000 dictada en el procedimiento nº 407/1997 y siendo recurrido/a WINTERTHUR CIA ASEGURADORA, NALCO MANUFACTURING SA y rentas y seguros de vida s.a.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 1997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Mejoras de Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que, no acogiendo las excepciones de prescripción ni falta de legitimación activa "ad causam"

planteadas por las partes demandadas, debo, no obstante, desestimar la demanda interpuesta por Luis María contra RENTAS Y SEGUROS DE VIDA, S.A., NALCO MANUFACTURING, S.A. Y WINTERTHUR por motivos de fondo, y en su consecuencia, absolver a los demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El demandante Luis María comenzó la prestación de sus servicios profesionales por cuenta de la empresa codemandada NALCO ESPAÑOLA, S.A. (ahora NALCO MANUFACTURING, S.A.), dedicada a la actividad de químicas, en fecha 1 de abril de 1969, ostentando la categoría profesional 5, percibiendo un salario anual de 4.243.320,- pesetas.

  2. En fecha 10 de enero de 1995 la empresa notifica carta de despido al reclamante por faltas repetidas e injustificadas de puntualidad al trabajo con efectos desde aquel día.

    Contra tal despido presentó el reclamante papeleta de conciliación ante el CMAC, reconociendo en el acto de conciliación la empresa la improcedencia del despido y una indemnización al reclamante por ello.

  3. En fecha 22 de enero de 1997 dicta el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución por la que se declara al reclamante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional por dermatitis de contacto a cromatos y biocromatos, reconociéndose a su favor una pensión vitalicia con efectos de 31 de octubre de 1996.

  4. La empresa codemandada ha establecido una serie de "beneficios sociales" como mejoras respecto del Convenio Colectivo aplicable en favor de sus empleados, entre los que destaca un seguro colectivo de accidentes, sobrevenidos tanto en el campo laboral como en el privado, estableciendo una indemnización por incapacidad permanente total de ocho millones de pesetas para el grupo B (niveles 1 a 5).

    Para adquirir la condición de beneficiario de tal seguro, la empresa exigirá las siguientes condiciones:

    - haber cumplido veinticinco años de edad - haber ingresado en la compañía antes de cumplir los sesenta años - llevar al menos dos años como trabajadores fijos - y figurar como trabajador fijo en la compañía en el momento de producirse la correspondiente contingencia.

  5. La entidad aseguradora respecto del anterior seguro colectivo es Winterthur.

  6. El demandante ha presentado papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de cantidad a la empresa demandada Nalco Española, S.A. en fecha 18 de junio de 1997, celebrándose el acto de conciliación el día 7 de julio de 1997 con el resultado de "Sin avenencia".

    En fecha 11 de noviembre de 1998 presentó nueva papeleta de conciliación contra la empresa Nalco Manufacturing, S.A., celebrándose el acto de conciliación el día 26 de noviembre de 1998 con el resultado de "intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que dos de las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el en su día accionante, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en reclamación de cantidad determinada (8.000.000,- ptas.), que se estima cubierta como mejora voluntaria de Seguridad Social, por póliza "flotante" o "colectiva" a cargo de la Cía.

aseguradora demandada (WINTERTHUR), y a su vez, con origen en claúsula de convenio colectivo de trabajo. El presente recurso se viabiliza por la doble vía del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Presentaron escritos de impugnación la empresa demandada y la codemandada Cía. aseguradora (citada).

La cuestión que en síntesis se somete a nuestra consideración viene dada por la siguiente situación de hecho; en principio, la recogida en el relato histórico de la sentencia recurrida: 1º) El demandante-recurrente fue trabajador al servicio de la empresa demandada, hasta el día 10 de enero de 1995; fecha en que fue objeto de despido disciplinario, por carta; y en el servicio administrativo correspondiente, se llegó a una conciliación extrajudicial; en que la empresa reconoció la improcedencia de dicho despido "y una indemnización al reclamante por ello". 2º) En 22 de enero de 1997 la Dirección Provincial del INSS reconoció al demandante una pensión por incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional "con efectos de 31 de octubre de 1996" (dicha pensión); describiéndose dicha enfermedad profesional en el punto tercero de la resultancia probatoria ("dermatitis de contacto a cromatos y biocromatos"). 3º) En el punto 4º se describe la cobertura del "seguro colectivo de accidentes, sobrevenidos tanto en el campo laboral como privado", EX mejoras del Convenio colectivo aplicable en favor de sus empleados (de la empresa); así como las condiciones de dicha cobertura, desde la perspectiva del trabajador...

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