STSJ Murcia , 13 de Enero de 2003

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2003:69
Número de Recurso1296/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J. - Murcia - Sala de lo Socialjc/- Recurso n° 1296/2002 T.S.J. - Murcia - Sala de lo Socialjc/- Recurso n° 1296/2002 T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00066/2003 ROLLO Nº: RSU 01296/2002 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a trece de Enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JAIME GESTOSO BERTRÁN y D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis , contra la sentencia número 0514/2002 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 30 de septiembre de 2002 , dictada en proceso número 0843/2002, sobre contrato de trabajo, y entablado por D. Luis frente a Banco Español de Crédito SA. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º) D. Luis vino trabajando para el Banco Español de Crédito desde el 2 de septiembre de 1957 hasta que en virtud de acto de conciliación de fecha 1 de octubre de 1997 celebrado ante el SMAC resolvió en esa fecha su relación laboral, mediante el abono de una indemnización de 18.000.000 de ptas, suscribiendo el mismo en el que se hizo constar la expresión indemnización, saldo y finiquito, a la fecha de la extinción del contrato el salario anual era de 5.175.659 pesetas. El actor está casado. Su grupo de cotización a la Seguridad Social es el 3. El actor nació el 24 de febrero de 1940. 2º) Prevé el artículo 36 del XVIII Convenio Colectivo de la Banca : "1. El personal ingresado en la empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la empresa, desde el momento en que cumpla 65 años de edad, con la prestación económica a cargo de la empresa que más adelante se indica. 2. El personal ingresado en la empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad y cuenta con 40 o más años de servicios efectivo en la profesión, podrá jubilarse a petición propia, percibiendo la prestación económica a cargo de la empresa que más adelante se indica. 3. El personal ingresado en la empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentra en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, desde el momento que cumpla los 60 años de edad, aunque no cuenta con 40 años de servicio efectivo en la empresa, podrá ser jubilado por mutua acuerdo con la misma, con la prestación económica a cargo de ésta que más adelante se indica. 4. La prestación a cargo de la empresa, que se satisfará por "dozavas" partes abonables por mensualidades vencidas, se determinará aplicando el porcentaje PE de la fórmula que a continuación se inserta, sobre las percepciones establecidas en el Convenio Colectivo, calculadas en cómputo anual a la fecha en que produzca la jubilación de cada empleado". Mediante la fórmula matemática y porcentaje que en el cuadro adjunto se describe. 3º) No consta que el Banco Español de Crédito tenga constituido Fondo de Pensiones alguno, pero si que en virtud de sucesivas circulares del Banco de España, especialmente los 11/1987 de 13 de marzo y 4/1991 de 14 de junio, la empresa demandada viene realizando las provisiones contables necesarias para hacer frente a sus prejubilados, viudas, huérfanos e inválidos. La citada provisión tiene carácter global, no diferenciado por cada trabajador. 4º) Para el caso de estimación de la demanda se considera probado que el valor actualizado por la parte de los riesgos que se imputaría a los servicios prestados es la de 10.743.175 pts o 64.567'78 Euros. 5º) Solicita la condena de la entidad referida al abono de la cantidad de 17.736.564 ptas más intereses, en concepto de derechos consolidándose el "plan de pensiones" de la entidad"; y el fallo de la misma fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., debo absolver y absuelvo a éste de aquélla".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Alberto Nicolás Franco, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario por la Letrada Dª

Estrella Cardiel Mingorría, en representación de la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Luis , presentó demanda, solicitando: "Que admitiendo el presente escrito tenga por hechas las anteriores manifestaciones, y por formulada demanda sobre cantidad, frente a la empresa Banco Español de Crédito S.A., y en su consecuencia, previa celebración de los actos de conciliación y juicio, dicte sentencia por la que se condene a la entidad referida a que me abone la cantidad de 49.779.358 pesetas, más los intereses legales por mora".

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella.

El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de dos grupos de motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, otro, al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

El Banco Español de Crédito, S.A., impugna el recurso y se opone.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se interesa la acumulación en aras de una tutela judicial efectiva. La parte recurrida no opone especial resistencia procesal.

Vistas las alegaciones de las partes, como la acumulación, ex art. 232 de la LPL , no es obligatoria, la Sala entiende que no procede, ya que los litigios presentan una complejidad que aconsejan una solución individual, aparte de que, en su caso, nada obstaba que se hubiese intentado la acumulación prevenida en el artículo 29 y siguientes de la LPL , que es lo que realmente se anudaba a la invocación actual, relacionada con la prueba. En consecuencia, se procede al estudio separado de los diferentes recursos, sin perjuicio de que la Sala deba estar atenta, en orden a respetar el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 de la CE).

FUNDAMENTO TERCERO.- En cuanto a la revisión de los hechos probados al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.B/ LPL , se interesa la modificación del Hecho Probado Primero en el sentido de sustituir la expresión "...[el actor] resolvió en esa fecha su relación laboral" por "fue despedido reconociendo la empresa la improcedencia del despido". En virtud de ello, se interesa la reforma del Hecho Probado Primero con la redacción siguiente: "1°.- D. Baltasar vino trabajando para el Banco Español de Crédito desde el 17 de noviembre de 1.960, con la categoría de Jefe 3ªC, hasta que fue despedido por la empresa, que reconoció en acto de conciliación de fecha 17 de febrero de 1999 la improcedencia del despido, optando la empresa por no readmisión con una indemnización de 15.000.000 ptas., suscribiendo el mismo en el que se hizo constar la expresión incluido saldo y finiquito, a la fecha de la extinción del contrato, el salario anual era de 4.678.286 ptas. El actor está casado, su cónyuge nació el 18 de julio de 1.946. Es varón y su grupo de cotización es el 3. El actor nació el 9 de diciembre de 1.944"(sic).

La parte recurrida se opone y viene a argumentar que: "Parte de un error el recurrente en la valoración que pretende dar a su modificación, y es el de considerar que en todo caso el despido se calificaría de improcedente, y olvida que la transacción tiene como finalidad evitar un litigio y que el resultado es incierto porque igualmente una resolución judicial podría calificar de procedente el despido. En todo caso, en la modificación postulada no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere la misma; al haberse basado en los mismos documentos que el juzgador para declarar el hecho probado que pretende modificar, la modificación no pone de manifiesto en modo alguno el error del juzgador y no es trascendente para la variación del signo del fallo. Por lo expuesto, debe desestimarse el motivo de recurso de revisión de hecho primero".

Vistas las alegaciones de las partes, el motivo de recurso no puede prosperar, pues no existe prueba alguna que evidencie la equivocación del juzgador "a quo" y, como no es posible la sustitución de su criterio por el más subjetivo de la parte, este motivo de recurso está destinado al fracaso. En todo caso, la modificación propuesta tampoco tendría la trascendencia que se anuda a ella, conforme se verá.

FUNDAMENTO CUARTO.- Se interesa, a continuación, con el mismo amparo procesal, la modificación del hecho probado cuarto y se pretende que quede redactado como sigue: "4º.- No consta que el Banco Español de Crédito tenga constituido Fondo de Pensiones alguno, pero sí que en virtud de sucesivas circulares del Banco de España especialmente las 11/1987 de 13 de marzo y 4/1991 de 14 de junio, la empresa demandada viene realizando las provisiones contables necesarias para hacer frente a sus compromisos por pensiones causadas y no causadas. Asimismo la empresa externalizó durante varios años y en la actualidad estos compromisos mediante pólizas de seguro. Estas pólizas establecen un sistema de prestación definida. Los estudios actuariales sobre los compromisos por pensiones no causadas se han efectuado en bases individuales. La empresa emplea en su contabilidad la terminología de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones".

La parte recurrida se opone y argumenta, en síntesis, que: ...

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