STSJ Galicia , 11 de Julio de 2003

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2003:3848
Número de Recurso1338/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 1338-2002 RRR ILMO. SR. DON JOSE M. CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE A Coruña, a once de julio de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1338-2002 interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense siendo Ponente la

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Ramón en reclamación de INFRACCIÓN MEDIDAS SEGURIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, Empresa "PIZARRAS VALDACAL SA." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 711/01 sentencia con fecha trece de diciembre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor. Carlos Ramón prestó servicios para la empresa PIZARRAS VALDACAL, SA., desde 13 de Marzo hasta el 30 de Noviembre de 2000, mediante un contrato de duración determinada, con la categoría profesional de Labrador./2.- En fecha 21 de Junio de 2000 sobre las 14,45 horas el actor, al que previamente se le había ordenado por el encargado el suplir el puesto de descargador en el tramo correspondiente a la sierra número dos, fue a proceder a desatascar la cinta transportadora de bloques de pizarra en el tramo correspondiente a la sierra número tres, y sin que pueda precisarse si cuando el trabajador subió a la cinta, esta estaba parada o en funcionamiento, cuando estaba subido a esta empujando los bloques con el pie ante la inexistencia en el centro de trabajo de palancas para realizar esa operación desde el suelo, sufrió un accidente que le ocasiono Fractura- luxación transcuboidea y fractura maleolo tibial pie derecho con afectación severa de partes blandas y piel, causando baja desde esa fecha por incapacidad temporal./3.- A consecuencia de dicho accidente se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo a la empresa demandada, que recurrió la misma, siendo confirmada por resolución de fecha 19 de Junio de 2000 de la Dirección Provincial de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais, contra dicha resolución se interpuso Recurso de Alzada por la empresa demandada./4.- Por comunicación de fecha 16 de Mayo de 2001 de la Inspección de Trabajo se instó expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que denegó la imposición de recargo alguno./5.-El actor se encuentra de baja por incapacidad temporal, percibiendo prestaciones en cuantía del 75% de su Base Reguladora de 147.000 pts., mensuales./6.- Formulada reclamación previa en fecha 28 de Junio de 2001, por el actor se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 8 de setiembre de 2001."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por D. Carlos Ramón contra la empresa PIZARRAS VALDACAL, SA. la Mutua ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA FRATERNIDAD-MUPRESPA, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor un recargo por falta de medidas de seguridad en el accidente por él sufrido en fecha 21 de Junio de 2000 del 30% de todas las prestaciones de Seguridad de las que sea beneficiario, derivado de dicho accidente, absolviendo al resto de los demandados de la pretensión ejercitada contra ellos por el actor."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y condena a la empresa demandada a que abone al actor el 30% en concepto de recargo por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 21-6-2000; recurre en Suplicación ambas partes, demandante y demandada solicitando ésta última, en primer término, y al amparo del art 191, a de la LPL, la nulidad de las actuaciones la haber sido denegada la practica de los medios de prueba de los que se intentaba valerse con anterioridad a la fecha de celebración del juicio, lo que ocasionó a juicio de la recurrente una clara indefensión por cuanto que la prueba pericial solicitada era trascendental en orden a la supuesta gravedad de las lesiones así como a sus posibles secuelas.

La denuncia que se formula no puede admitirse, por cuanto que salvo los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere la vulneración de preceptos o de garantías procesales que hubiesen producido efectiva indefensión, y hubiese sido precedida de la oportuna protesta en forma, conforme a lo previsto en el art 240 de la LOPJ, ya que en línea con el criterio unánime del TC, no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos por lo que no puede equipararse cualquier infracción o vulneración de las normas...

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