STSJ Cataluña , 23 de Octubre de 2003

ECLIES:TSJCAT:2003:10523
Número de Recurso25/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal Rollo de Apelación nº 25/03.

Penal nº 86/03. Proc. Jurado nº 40/02 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Causa nº 1/02 del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona.

S E N T E N C I A Nº 26 Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillem Vidal i Andreu.

Ilmos. Sres. Magistrados:.

Dª Núria Bassols i Muntada.

D. Ponç Felíu i Llansa.

En Barcelona, a 23 de Octubre de 2003 Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2003 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 40/02 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/02 del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona. La parte apelada ha sido defendido en este Tribunal por el Letrado D. Antonio García Álvarez y ha sido representado por la Procuradora Dª Ana Salinas Parra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de Julio de 2003, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban (sic):

1.- El día 19 de Marzo del 2002, sobre las 11'30 horas, y a la altura del núm. 179 del Paseo de San Juan, de esta ciudad, al cruzarse casualmente Don Ángel -mayor de edad y de complexión normal, ejecutoriamente condenado en sentencia de 20 de Marzo del 2001 por delito de obstrucción a la justicia- con D. Simón , de 86 años de edad, aquél, con intención de lesionar pero pudiendo haber previsto la producción del resultado de muerte, propinó a éste un fuerte empujón con las manos, empujón que determinó la caída al suelo de Don Simón , golpeándose con la cabeza contra el tapacubos de una de las ruedas de un autobús de la línea 15 que se encontraba detenido reglamentariamente en la parada allí existente, subriendo el Sr. Simón una fractura craneal que produjo su fallecimiento al día siguiente.

2. Tras de la agresión Don Ángel se alejó corriendo del lugar de los hechos, siendo perseguido por una de las personas que había presenciado lo sucedido, siendo finalmente retenido y puesto a disposición de la Policía.

3. Don Ángel paecía en la fecha de perpetración de los hechos precedentemente descritos un transtorno por dependencia de substancias tóxicas así como una esquizofrenia crónica de varios años de evolución, encontrándose en situación de brote psicótico, teniendo completamente anuladas su facultades intelectivas y volitivas

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"

FALLO

Que debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Ángel del delito de homicilio del que era acusado por el Ministerio Fiscal, así como, por concurrencia en el mismo de la circunstancia eximente completa de la responsabilidad criminal de anomalía psíquica de los de lesiones graves y homicidio por imprudencia leve precedentemente definidos, debiendo imponerle e imponiéndole la medida de seguridad de internamiento en centro adecuado para el tratamiento de la referida anomalía psíquica por tiempo de un año tres meses y veintisiete días, debiendo indemnizar a Doña Carmela en la cantidad de 60.00 euros, más los intereses legales prevenidos.

Reclámese del Juzgado instructor la urgente remisión de la pieza separada de responsabilidad civil debidamente concluida conforme a derecho.

Atendida la duración de la medida de seguridad y el tiempo de prisión provisional sufrido por Don Ángel póngasele inmediatamente en libertad, librando a tal efecto el oportuno mandamiento al Sr. Director del Centro Penitenciario donde se encuentra ingresado.

Dedúzcase testimonio de cuantos antecedentes obren en el Tribunal, y de esta sentencia, y remítanse al Excmo. Sr. Fiscal del T.S.J. C. (Sección de Incapacidades) a los efectos que legalmente procedan."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, el Ministerio interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 20 de Octubre a las 11 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Ponç Felíu i Llansa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia combatida absuelve al acusado del delito de homicidio del que era acusado por el Ministerio Fiscal, " así como, por concurrencia en el mismo de la circunstancia eximente completa de la responsabilidad criminal de anomalía psíquica, de los de lesiones graves y homicidio por imprudencia leve precedentemente definidos", imponiéndose a tal acusado la medida de seguridad de internamiento en centro adecuado para tratamiento de la referida anomalía por tiempo de un año, tres meses y 26 días".

Contra tal resolución se alza el Ministerio Fiscal interponiendo el presente recurso, en cuyo primer motivo, al amparo del art. 846 bis c) a) denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por la negativa, en el trámite de confección del veredicto a incluirse una nueva proposición expresiva de que "

sobre las 11'30 horas del día 19 de Marzo de 2002, el acusado Ángel propinó un violento empujón a Simón , anciano de 86 años de edad que caminaba por el lugar ajeno al proceder del acusado. Al pillar desprevenido al anciano, al que empujó con ambas manos y gran fuerza, éste fue lanzado contra el autobús estacionado a muy poca distancia impactando su cabeza contra el tapacubos metálico de la rueda, lo que le produjo un traumatismo craneo-encefálico que determinó su fallecimiento. El acusado creó las condiciones necesarias para que se produjera la muerte del anciano con su intervención". Añade el Ministerio Fiscal que " el motivo de la protesta formulada... no es otro que la incongruencia entre la proposición quinta objeto del veredicto, aprobada por unanimidad, referente a la total anulación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado y la referencia a la representación del resultado de muerte y aceptación de tal eventualidad por parte del acusado". Después de una amplia referencia al dolo eventual, que la recurrente parece entender presente en el caso (no por la teoría del consentimiento al resultar inaplicable a los ininputables y sí por la llamada teoría de la probabilidad), termina postulando la necesidad de la adopción de importantes medidas de seguridad proporcionales a la peligrosidad del acusado, que el Ministerio Público califica de extrema.

Y al respecto ha de significarse:

a).- Que, a tenor de cuanto expresa el acta del juicio del día 10 de Julio del 2003 resulta inexacto que el Ministerio Fiscal manifestara, en el trámite del art. 53 de la L.O.T.J., su oposición al redactado objeto de veredicto por la referida causa de incongruencia, pues, si bien se produjo una protesta, la misma quedó circunscrita a la negativa del Sr. Magistrado- Presidente a incluir en el veredicto la ya reseñada proposición deducida por el Ministerio Público. Por consiguiente,...

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