STSJ Andalucía 3268/2003, 23 de Octubre de 2003

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2003:13674
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3268/2003
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2084/03 IN Sent. 3268/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D. ANTONIO REINOSO REINO, Presidente

DѪ. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ

DѪ. ANA MARIA ORELLANA CANO

En Sevilla, a veintitrés de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3268/03

En el recurso de suplicación interpuesto por el D. Pedro Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO, de los de CORDOBA en sus autos nº 1254/99 y 1433/99 acumulados; ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dñª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por NORIEGA SA en autos 1254/99 y por Pedro Miguel en autos 1433/99, que fueron acumulados, contra INSS, TGSS y respectivamente como codemandados ambos actores, sobre Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6/02/2003, por el Juzgado de referencia, estimando la demanda interpuesta por Noriega SA y desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. D. Pedro Miguel comenzó a prestar servicios para la empresa "Noriega, S.A." el 29-3-93. con categoría de Encofrador, en. el centro de trabajo ubicado en construcción inmobiliaria de la Avenida de las Ollerías de Córdoba.

SEGUNDO

El cometido del trabajador Pedro Miguel , es la realización de trabajos de encofrado. El encofrado en aquel momento consistía en la colocación de unas vigas de soporte de fondo, metálicas, provistas de alargaderas en uno de sus extremos, para su ensamblaje y rótula con perno de fijación para el atado de unas con otras. La longitud de las vigas eran de 2'30 y llevaban una pestaña en sus laterales interiores, para la colocación de los tableros. Este conjunto lo sostienen puntales metálicos con número adecuado para soportar el peso de la viga una vez hormigonada. Hay que indicar que la viga en su zona media forma un ángulo de unos 17º aproximadamente. Este trabajo se realizaba subido en el encofrado pisando sobre los tableros ya colocados.

TERCERO

El 12-4-93 el trabajador se dirigió al forjado de la planta baja, subió a los tablones de sustentación a una altura aproximada de tres metros y procedió al encofrado, percatándose de que una de las vigas soporte no se encontraba bien colocada, comenzó a darle golpes desde arriba con un martillo inadecuado, aflojándose el perno de sustentación de la misma desequilibrándose el conjunto, produciéndose la caída del trabajador al suelo con fractura de las dos muñecas.

El día del accidente le fueron facilitados al trabajador por el Vigilante de Seguridad de la obra, caso, botas, guantes y cinturón de seguridad. El propio vigilante D. Donato puso el cable de seguridad en el lugar donde se produjo el accidente, no habiendo fijado el trabajador el cinturón al cable pese a las instrucciones dadas en tal sentido. No era posible la colocación de barandillas en el lugar del siniestro.

CUARTO

Como consecuencia del accidente el actor sufrió baja por Incapacidad Temporal y posteriormente el 28-3-95 fue declarado por el I.N.S.S. afecto de Invalidez Permanente en grado de Total, derivada de accidente laboral, con derecho a prestación ascendente al 55% de la base reguladora de 150.391 pesetas y efectos de 31-1-95, pensión inicial de 88.427 pesetas, y ello por quedar como secuelas la pérdida completa de movilidad en muñecas.

QUINTO

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba levantó acta de Infracción n° 1.168/93 de fecha 6-7-93, tramitándose el oportuno Expediente Sancionador n° 2 13/93 por la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Trabajo e Industria, dictándose Resolución en fecha 14-10-93, imponiendo a la empresa "NORIEGA, S.A." sanción por una falta MUY GRAVE, por vulneración de los artículos 185 y 193 de la Orden de 28 de Agosto de 1.970 por el que se aprobó la Ordenanza Laboral de Construcción, Vidrio y Cerámica, y arts. 20.3 y 151 de la Orden de 9 de Marzo de 1.971 que aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

La Resolución recaída en el expediente sancionador mencionado, fue recurrida por la empresa sancionada, "NORIEGA, S.A.", siendo así que devino firme y definitiva,...

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