STSJ Cataluña 533/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2008:8742
Número de Recurso337/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución533/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 337/2008

APELANTE: Cristina

C/ AJUNTAMENT DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 533

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso de apelación nº 337/2008, seguido a instancia de Doña Cristina,

PROCRA ROSER CASTELLO LASAUCA

contra el AJUNTAMENT DE TERRASSA, sobre Medidas cautelares.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 700/2007, se dictó Auto de 12 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Denegar la medida cautelar instada por la representación procesal de la parte recurrente".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de junio de 2008, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 29 de octubre de 2007 el regidor de Medi Ambient i Sostenibilitat del Ajuntament de Terrassa dictó resolución, número 13766, por virtud de la que, en esencia, se resolvió "NO ADMETRE a tràmit la petició formulada per Doña. Cristina mitjançant el seu escrit de data 12 de juliol de 2007, per causa que la mateixa al recaure sobre un acte administratiu desvaforable, que únicament podria ser atesa mitjançant la revocació de l'acte administratiu per part d'aquest Ajuntament, que s'hauria de tramitar d'ofici per part d'aqueta Administració, i no a instància de part, no considerant aquesta Administració que es donin en el present supòsit ni les causes ni la oportunitat per a instar la revocació de l'acte administratiu del què s'al·lega la nul·litat".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 700/2007, se dictó Auto de 12 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Denegar la medida cautelar instada por la representación procesal de la parte recurrente".

SEGUNDO

La parte apelante trata de discutir la denegación de la medida cautelar solicitada indicando los perjuicios irreparables que según su criterio se le producen por la situación de sus dos hijos uno menor de tres años y el otro incapacitado y del que es tutora, por la inversión que ha tenido que actuar, por el pago de un crédito hipotecario y por los gastos de colegio y en general de asistencia de sus hijos.

TERCERO

Como ya se ha ido reiterando y no existe inconveniente alguno en seguir reiterándolo, en la parte que interesa debe señalarse que, la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos se halla enmarcada en la siempre difícil tarea de armonizar debidamente dos principios reiteradamente señalados por la doctrina jurisprudencial. De un lado, el de efectividad de la Tutela Judicial -artículos 24.1 y 106.1 de nuestra Constitución, 7 y 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 122 de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 y 129 y 130 de la actualmente vigente de 13 de julio de 1998- y, de otro lado, el de Eficacia administrativa -artículos 103 de nuestra Constitución, 56, 57, 94, 138 y 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, este último atendida su modificación operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero -.

Dicho en otras palabras, a la luz de los artículos 129 y 130 de nuestra Ley Jurisdiccional y en lo que ahora importa, de lo que se trata es de atender debidamente a la tan reiterada invocación al conflicto de intereses que se suscita. De una parte, los tendentes a asegurar la efectividad de la sentencia que en su momento deba recaer, impidiendo que se pierda la finalidad legítima del recurso o, si se prefiere, evitando la posible producción de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, a través de la ejecución del acto impugnado, y, de otra parte, salvando el daño a los intereses públicos y siempre que se pueda seguir perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado.

Y todo ello con inexcusable referencia al supuesto concreto que se haya traído a enjuiciamiento jurisdiccional, con sus características y circunstancias, que será lo verdaderamente decisivo y determinante, al punto que la inagotable variedad de supuestos en liza dando lugar a una extremada casuística bien se...

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