STSJ Andalucía , 21 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2000:17806
Número de Recurso57/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ MAGISTRADOS D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS D. RAUL HERNANDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a Veintiuno de Noviembre de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 57 de 2000, interpuesto por CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra ENTIDAD "HERMANOS ANTUNEZ TORRES S.A.".

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Jesús Raul Pérez Segura, en representación de la mercantil "Hermanos Antúnez Torres S.A.", se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Málaga recurso contencioso administrativo contra la actuación por vía de hecho de la Administración Periférica de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la desposesión de la recurrente por ocupación por la citada Administración de parte de la finca registral 6201 inscrita en el Registro de la Propiedad de Alora al folio 161, Tomo 730, Libro 101,Finca 6.201, propiedad de la recurrente , registrándose el recurso con el número 55/2000, del que dimana la pieza separada de medidas provisionalisimas numero 30/2000..

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Málaga, se dictó Auto de fecha 10 de Abril de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE mantienen la medida adoptada por auto de fecha 24 de marzo de 2000, referida en el antecedente de hecho primero de esta resolución. No se hace especial imposición de costas. ".

TERCERO

Contra dicho Auto por la representación procesal de la parte demandada se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 57/2000.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Dña. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ. , señalándose votación y fallo para el día 26-7-00, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Apelación por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en representación de la Administración demandada el Auto de 10 de Abril del 2000 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta Capital en la pieza separada de medida cautelar urgente 30/00 derivada del Procedimiento Ordinario nº 55/00.

En dicho Auto se acuerda mantener la medida adoptada con carácter urgente por el de fecha 24 de marzo de dos mil de suspender la ejecutividad de la actuación de la Administración en relación con el acto señalado para el día 27 de marzo de 2000 a las 10 horas para formalizar el acta de ocupación la parte de la finca registral 6201 Paraje Partido Campo de Cámara, sita en el término municipal de Almogía (Málaga), inscrita en el Registro de la Propiedad de Alora al folio 161, del tomo 730, Libro 101, Finca 6.201, inscripción 1ª, propiedad de la mercantil Hermanos Antúnez Torres S.A.

SEGUNDO

El Juez de instancia funda la suspensión en que nos encontramos ante un recurso en caso de vía de hecho que presenta, como tal, excepción a la regla general de los requisitos a tener en cuenta para la adopción de las medidas cautelares, recogida en el art. 136 de la L.J.C.A. conforme al cual (en caso de vía de hecho) la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en el art. 30 o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, debiendo el juez ponderarlo en forma circunstanciada.

Según dicho Juzgador en un momento tan inicial del procedimiento no se puede asegurar de manera rotunda que la actuación de la Administración no sea una vía de hecho añadiendo que con la adopción de la medida solicitada tampoco se causarían graves perjuicios a los intereses generales, o por lo menos no tan graves como los que se podrían causar al particular interesado. Item más, mantiene que de ejecutarse la actuación administrativa impugnada y...

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