STSJ Andalucía 1707/2004, 16 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2004:5040
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1707/2004
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1707 DE 2004

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de Noviembre, de dos mil cuatro.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 452 de 2004 interpuesto por D. Paulino contra Auto 287/04, de fecha 18 de Mayo de 2004 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Melilla, y como parte apelada DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Paulino se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla recurso contencioso administrativo contra Resolución de fecha 13 de Abril del mismo año, registrándose el recurso con el número 217/04.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla, dictó Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Desestimo la medida cautelar solicitada de suspensión de la resolución de la Delegación del Gobierno en Melilla, de fecha 13 de Abril de 2.004. Sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicho Auto por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 452/04.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ , señalándose votación y fallo para el día diez de noviembre de dos mil, cuatro en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del presente Recurso de Apelación es el Auto de 18 de mayo de 2004 d el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de melilla recaído en la Pieza Separada del P.A. 217/04 ante dicho Juzgado seguido, por la que se desestima la medida cautelar solicitada por el recurrente de suspensión d e la resolución de la Delegación del gobierno en Melilla de fecha 13 de Abril de 2.004 .

SEGUNDO

La Sala 3ª del Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones sobre peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación , que en parte afectaría a su esfera personal.

Como bien dice en el presente supuesto el Juez de instancia no existe constancia de tal arraigo.

De otra parte la suspensión afecta a los intereses generales por cuanto el art. 13.C.E que, distingue entre derechos pertenecientes sólo a los españoles ( los del art. 23), derechos en que están equiparados los españoles y los extranjeros y derechos de estos pendientes de lo que dispongan los tratados o las leyes, resultaría atacado, procediéndose un daño al interés general que defiende la propia Constitución y que ha sido proclamando por el propio Tribunal Constitucional en varias sentencias entre las que cabe citar la de 22 de marzo de 1993 (STS de 3 de Julio de 20002).

TERCERO

No obstante el recurrente, si bien indocumentado, consta en el expediente administrativo que es ciudadano de Liberia y este hecho merece una especial consideración .

El Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de Septiembre de 2.000 ha declarado que fue :

Si nos atenemos al todavía vigente artículo 1253 del Código civil, el indicio es el hecho base que sirve de punto de partida para la inferencia lógica en que consiste la presunción [cuando este otro significante se emplea en sentido dinámico]. Por donde resulta que el indicio no es más que un elemento estático de la presunción, elemento al que ese precepto llama "hecho demostrado".

Nótese que esto que acabamos de decir encuentra apoyo también en el artículo 385.1 de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil [cuyo periodo de "vacatio legis" está corriendo todavía en el momento en que se dicta esta nuestra sentencia]. En ese precepto, y con referencia a las presunciones legales, se habla de "la certeza del hecho indicio del que parte la presunción". [cierto es que este artículo 385.1 se refiere a las presunciones legales, y aquí nos interesa la presunción judicial, pero la estructura de una y otra unidad jurídica es idéntica, salvo que en un caso (presunción legal) la inferencia la hace el legislador, y en el otro (presunción judicial) la inferencia la hace el juez].

Una vez establecida la distinción entre indicio y presunción, estamos ya en condiciones de averiguar qué sea eso de principio de prueba, para lo cual debemos empezar por advertir que no todos los indicios tiene la misma eficacia indicativa.

Hay indicios que permiten...

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