STSJ Aragón , 25 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2000:2212
Número de Recurso591/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 591/1999 Sentencia número: 875/2000 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veinticinco de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 591 de 1999 (Autos núm. 232/1999), interpuesto por la parte demandada Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 5 de mayo de 1999, siendo demandante D. Luis Alberto , sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Alberto , contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 5 de mayo de 1999, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda formulada por DON Luis Alberto debo declarar y declaro su derecho a percibir, en su condición de liberado sindical, la retribución correspondiente al prorrateo de las guardias médicas relativas a los tres meses anteriores inmediatos al inicio del disfrute de vacaciones teniendo en cuenta el promedio percibido por tal cantidad para su abono en la fecha que proceda, así como a percibir la cantidad que resulte como promedio en concepto de atención continuada por la realización de turnos de trabajo de tarde programados, según lo percibido por el personal facultativo que en su misma condición realice dichos turnos, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a abonar al demandante la cantidad de 1.862.989 ptas, absolviéndole de los demás pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º. El actor, DON Luis Alberto , presta servicios para el INSALUD como Facultativa Especialista de Area estatutario y, con plaza en propiedad, en el Hospital Clinico Universitario "Lozano Blesa" de Zaragoza, adscrito al Servicio de Anestesiología y Reanimación de dicho Hospital.

  1. Desde el 1-4-1997 D. Luis Alberto está dispensado de asistir al trabajo por su condición de DIRECCION000 Sindical de C.E.M.S.A.T.S.E. hallándose por razón de tal cargo y con el fin de atender las funciones propias del mismo en situación de liberado sindical.

  2. El personal facultativo del Hospital en el que el actor presta servicios que realiza guardias médicas percibe durante los períodos del disfrute de las vacaciones reglamentarias la parte proporcional de lo percibido por tal concepto durante los tres meses anteriores a su disfrute, no así el demandante, mientras desempeña sus funciones como liberado sindical, al que no se le abona por el INSALUD dicho prorrateo, sino el promedio de las guardias realizadas en su Servicio durante 12 meses al año, incluídas las vacaciones reglamentarias.

  3. El actor, antes del 1-4-1996 participaba habitual y ordinariamente en los programas de extracción de órganos y realizaba prolongación de jornada ordinaria de trabajo en turno de tarde percibiendo por dichos cometidos la retribución correspondiente.

  4. El pacto suscrito el 20-12-1995 entre el INSALUD y los sindicatos CEMSATSE, CC.00, UGT y CSI-CSIF sobre permisos, secciones sindicales y uso del crédito horario para la realización de funciones sindicales y de representación del personal al servicio de las Instituciones...

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