STSJ Asturias , 14 de Mayo de 2004

PonenteEDUARDO SERRANO ALONSO
ECLIES:TSJAS:2004:2579
Número de Recurso2693/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN NIG: 33044 34 4 2003 0107269, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002693 /2003 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

Recurrido/s: Valentina , INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000409 /2003 Sentencia número: 1.631/2004 Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ En OVIEDO a catorce de Mayo de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0002693 /2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000409 /2003 , seguidos a instancia de Valentina frente a INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª.

MARIO QUIROS LOBO, , en reclamación por retribuciones y horario, siendo Magistrado- Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. D. EDUARDO SERRANO ALONSO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil tres por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La accionante Dª Valentina , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios como médico en el EAP. de Teatinos-La corredoría con plaza en propiedad desde el 5 de Junio de 1.996, en la actualidad trabaja siete horas diarias en jornada ordinaria y horario de 8 a 15 horas cuatro días a la semana y de 14 a 21 horas un día semanal; además presta servicios de 15 a 17 horas un día de cada cinco semanas y durante los meses de verano, Navidades y Semana Santa trabaja de lunes a viernes de 8 a 15 horas y un día de cada dos semanas de 15 a 17 horas.

  2. - El accionante realizó una jornada anual de 1645 horas durante todo el período litigioso y se le viene abonando la atención continuada independientemente de la retribución abonada por la jornada ordinaria y conforme a unos módulos de cuantía preestablecidos con valor inferior a las horas ordinarias.

  3. - Por acuerdos de 22 de febrero de 1992 aprobados por Resolución de 10 de junio de 1992 de la Secretaría General para el Sistema Nacional de Salud, pro la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de ministros por el que se aprueba el celebrado entre la Administración y las Organizaciones Sindicales más representativas la jornada anual quedó fijada de la siguiente manera: Turno fijo diurno (1645 horas), Turno fijo nocturno (1470 horas), Turno rotatorio (1530 horas).

    Las horas de Atención Continuada no forman parte de la jornada ordinaria y se abonan pro el Organismo demandado independientemente de la retribución percibida por la jornada ordinaria y según módulos preestablecidos.

  4. - En fecha 3 de octubre de 2000 el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictó sentencia en materia de interpretación de las Directivas 89/391/CEE, del Consejo de 12 de Junio de 1989 y 93/104/CE del Consejo de 23 de Noviembre de 1993 , declarando lo siguiente:

    1) Una actividad como la de los médicos de Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 89/391 (CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1.993 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

    2) El órgano jurisdiccional nacional pueda, a falta de medias expresas de adaptación a lo dispuesto en la Directiva 93/104 , aplicar su Derecho interno en la medida en que, habida cuenta de las características de la actividad de los médicos de Equipos de Atención Primaria este cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 de la citada Directiva .

    3) El tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su totalidad, y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104 . Por lo que respecta a la prestación de servicios de atención continuada poro dichos médicos en régimen de localización, sólo debe considerase tiempo de trabajo el correspondiere a la prestación efectiva de servicios de atención primaria.

    4) El Trabajo realizado por los médicos de Equipos de Atención Primaria que prestan cíclicamente sus servicios en turno de atención continuada durante la noche no pueden considerarse trabajadores nocturnos con arreglo únicamente al artículo 2, punto 4, letra b), de la Directiva 93/104 . Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, de conformidad con el Derecho interno, resolver la cuestión de si la normativa nacional sobre trabajo nocturno de los trabajadores sujetos a una relación de Derecho privado puede aplicarse a los médicos de Equipos de Atención Primaria, que están sujetos a una relación de derecho público.

    5) El trabajo realizado por los médicos de Equipos de Atención Primaria durante el tiempo dedicado a atención continuada constituye un trabajo por turnos y dichos médicos son trabajadores por turnos en el sentido del artículo 2, punto 5 y 6, de la Directiva 93/104 .

    6) A falta de normas nacionales que adapten el Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 16, punto 2, de la Directiva 93/104 o, en su caso, que adopten expresamente alguna de las excepciones previstas en el artículo 17, aparados 2,3 y 4 de la referida Directiva , dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen afecto directo y, por tanto,...

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