STSJ Extremadura , 29 de Enero de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:163
Número de Recurso635/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 635 -2000 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 39 En el Recurso de suplicación n° 635-00, interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en representación del INSALUD, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, con fecha 6-10-00, en autos seguidos a instancia de D. Benjamín , contra referido recurrente, sobre Reclamación de Derecho, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

El actor, Benjamín , nacido en 1.948, viene prestando sus servicios de Médico Pediatra para la entidad demandada Insalud, como Jefe de Sección en el Centro Hospitalario de Villanueva-Don Benito, sección a la que están adscritos otros 4 especialistas.- SEGUNDO.- Con antecedentes de una enfermedad coronaria, ha sido diagnosticado de un trastorno mixto depresivo-ansioso con síntomas de angustia, stress y abundantes somatizaciones, por lo que a petición propia, con fecha de 27 de julio de 1.998 le fue concedida por la comisión de la Dirección del Centro la extinción de guardias médicas de presencia.- TERCERO.- Con fecha 3 de abril pasado le fue comunicado por la Dirección Médica que por necesidades del servicio quedaba sin efecto dicha exención y su inmediata incorporación al turno de guardias establecido por el servicio al considerarse que su estado de salud era " aparentemente adecuado para la cobertura de la atención continuada".- CUARTO.- No conforme y agotada sin efecto la reclamación administrativa previa, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social con dicha pretensión de ser eximido del turno de guardias.- QUINTO.- Con fecha de 15 -3-00 todos los pediatras del servicio, a excepción del actor, comunicaron a la

Gerencia que el número elevado de guardias que realizaban al mes repercutía negativamente tanto en su salud psicofísica como en la prestación del servicio, por lo que interesaban la adopción de las medidas oportunas".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, médico pediatra del INSALUD en el Complejo Hospitalario Villanueva Don Benito, nacido en 1948, tenía concedida la exención en la realización de guardias médicas desde el 27 de julio de 1998, dados sus antecedentes de enfermedad coronaria y el padecimiento de un trastorno mixto depresivo-ansioso con síntomas de angustia, stress y abundantes somatizaciones. No obstante ello en fecha 13 de abril de 2000 le fue comunicado por la Dirección Médica que por necesidades del servicio quedaba sin efecto dicha exención y su inmediata incorporación al turno de guardias establecido por el servicio al considerarse que su estado de salud era "aparentemente adecuado para la cobertura de la atención continuada". Con causa en lo anterior, el facultativo, previo agotamiento de la vía previa administrativa, contestada en los términos antes expuestos, presentó demanda ante esta jurisdicción, que le fue estimada, reconociéndole el derecho a la exención solicitada, resolución frente a la cual reacciona la Entidad Gestora por la adecuada vía del recurso de suplicación.

SEGUNDO

En un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la recurrente se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, con fundamento en las pruebas documentales practicadas, y denunciando la infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende se adicione en el hecho probado tercero la afirmación contenida en el fundamento de derecho segundo siguiente: "las necesidades del servicio de Pediatría del Hospital de Don Benito Villanueva y la escasez de plantilla están suficientemente acreditados y así consta en el informe elaborado por al Inspección Area Sanitaria de 15-5-00".

Desde luego la sola lectura del enunciado del motivo conduce a su desestimación, pues mal se puede...

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