STSJ Comunidad de Madrid 245/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2006:12168
Número de Recurso1530/2002
Número de Resolución245/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 10245/2006

Recurrente: Dª Edurne

Demandado: Comunidad de Madrid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

GRUPO DE APOYO

RECURSO Nº: 1530/02

S E N T E N C I A NUM. 245

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

______________________________

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de la Comunidad de Madrid -Consejería de Sanidad-,de fecha 26 de junio de 2002.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: - Dª Edurne y en su nombre y representación la Procuradora Dª María Esperanza Azpeitia Calvín.

Como demandado: - La Comunidad de Madrid, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, que procede de autos de procedimiento ordinario 66/02 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid, debidamente emplazada en autos, formuló contestación a la demanda actora, suplicando su desestimación.

TERCERO

Fijada la cuantía en la suma de 9.015,18 euros y habiéndose recibido el proceso a prueba, se inadmitió la documental propuesta por la actora, según obra en autos, abriéndose a continuación trámite de conclusiones que ambas partes cumplimentaron en tiempo y forma legal, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de octubre de 2006, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 15-12-05 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Orden 456/2002, de 26-6-02, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de 12-7-01 de la Dirección General de Farmacia de dicha Consejería, por la que se sanciona a la actora, titular de la Oficina de Farmacia sita en c/ Ortega y Gasset nº 47 de esta capital, al pago de una multa de 9.015,18 euros por la comisión de una infracción tipificada como grave en el artº 108 de la Ley estatal 25/90, de 20-12, del Medicamento y en el artº 61 de la Ley 19/98, de 25-11, de Ordenación y Atención Farmaceútica de la Comunidad de Madrid, infracción derivada, conforme a tales resoluciones administrativas, de la dispensación al público de un medicamento de uso hospitalario (Ketolar), careciendo de receta justificativa al efecto, así como de existencias mínimas de estupefacientes y de libro y talonario de recetas de sustancias estupefacientes, no registrando en el libro recetario las especialidades de especial control médico.

SEGUNDO

Como hechos de relieve para resolver la presente controversia recogemos en síntesis los que siguen, conforme al expediente administrativo tramitado:

  1. - En fecha 9-6-00 se levantan sendas actas de inspección nº NUM000 y NUM001 en la Oficina de Farmacia de la recurrente, apreciando la existencia de hechos susceptibles de sanción.

  2. - Con fecha 20-6-00 se propone por la Inspectora farmacéutica actuante la incoación de expediente sancionador.

  3. - Por providencia de 9-2-01 de la Dirección General de Sanidad acuerda la incoación de tal expediente, dándose trámite de alegaciones a la interesada mediante oficio de 13-2-01, dándose lugar así posteriormente a la resolución sancionadora impugnada, confirmada en alzada administrativa.

TERCERO

La recurrente impugna dicha resolución sancionadora en base, en síntesis, a lo que sigue:

A.- Caducidad del expediente sancionador, dado el plazo transcurrido desde el levantamiento de las actas (9-6-00) hasta la notificación a la parte del trámite de alegaciones (16-2-01), lo que supera el plazo de seis meses aplicable a la tramitación de estos expedientes sancionadores.

B.- Discute de otra parte en base a diversas argumentaciones la existencia y sancionabilidad de los hechos imputados, rebatiendo, por último, de modo subsidiario, la graduación de la sanción acordada.

Frente a lo anterior la Administración demandada defiende la adecuación a Derecho de la sanción impuesta, señalando igualmente en síntesis que no procede la caducidad alegada, dado el dies a quo a considerar ( fecha de la incoación del expediente), remitiéndose por lo demás, dado el tenor reiterativo de la demanda, a la fundamentación de actuación impugnada.

CUARTO

En primer término, con carácter general y conforme a la sentencia de esta Sala, Sección 8ª, de 23-7-04 tenemos que:

"SEGUNDO.- A efectos de la resolución del recurso, para determinar si procede o no la confirmación de la sanción impugnada, conviene recordar la existencia de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de enero de 1987 EDJ 1987/1, 21 de enero de 1988 EDJ 1988/319 y 6 de febrero de 1989 EDJ 1989/1110) y del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de septiembre de 1981, 26 de mayo de 1987 EDJ 1987/4136, 20 de diciembre de 1989 EDJ 1989/11553 y 3 de julio de 1990 EDJ 1990/7155) que proclama que los principios inspiradores de orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo Sancionador, y, ello, tanto en un sentido material como formal o procedimental.

Por tanto, al extrapolar a éste los principios de la esfera punitiva, ha de exigirse que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establecen para los delitos y faltas.

En consecuencia, la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible -Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1985, 11 de febrero de 1986 y 21 de mayo de 1987 - y, ello, porque al beneficiar la presunción de inocencia acorde con el artículo 24.2 de la Constitución al administrado...

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