STSJ Cataluña , 8 de Noviembre de 2001

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:13703
Número de Recurso1701/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso n° 1.701 de 1.995 Parte: D. Romeo contra el Ayuntamiento de Caldes de Moutbui Coadyuvante: D. Ignacio SENTENCIA N° 1.076 Ilmos. Sres.

Presidente Manuel Quiroga Vázquez Magistrados Manuel Táboas Bentanachs Francisco López Vázquez En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre del dos mil uno. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y Fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Romeo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr de Anzizu Furest y defendido por el Letrado Sr. Pi-Suñer Díaz, contra el Ayuntamiento de Caldes de Montbui, representado y defendido por la Letrado Sra. López-Nieto Truyols, siendo parte coadyuvante D. Ignacio , representado por la Procuradora Sra. García Gómez y defendido por el Letrado Sr. Martínez García, en relación con obras, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

Segundo

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendio aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

Tercero

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de junio del 2.001.

Cuarto

Con suspensión del plazo para dictar sentencia y para mejor proveer, se acordó la práctica de determinada diligencia de prueba, de cuyo resultado se ha dado vista a las partes para alegaciones.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la desestimación, primero por silencio administrativo y luego en forma expresa, mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Caldes de Montbui de 14 de septiembre de 1.995, de dos denuncias efectuadas por el actor el 7 de noviembre y 30 de diciembre de 1.994, relativas a un posible exceso de construcción sobre la licencia concedida el 11 de abril de 1.994 a D. Ignacio para la edificación de una vivienda y local en la finca sita en calle DIRECCION000 , NUM000 , cuyo proyecto modificado resultó aprobado en la indicada resolución.

Segundo

Sin plantear cuestión formal de inadmisibilidad apunta la Administración demandada la existencia en la demanda de nuevos elementos o cuestiones no expuestos en sede administrativa, siendo así que el propio Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, por todas en sus sentencias de 9 de octubre de 1.999 y 24 de marzo del 2.001, que ni esta jurisdicción contencioso administrativa es meramente revisora, sino plena, como se recogía en las Exposición de Motivos de la Ley de 27 de agosto de 1.956 y se recoge en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1.998, ni es ineludible acreditar cumplidamente en la vía previa los hechos en que se apoya el ejercicio de una acción o la reclamación de un derecho. Pues lo que no cabe es alterar los hechos aducidos en la vía administrativa previa como base de la pretensión, en virtud del principio de la vinculación con los actos propios, pero la falta de aportación de pruebas en el procedimiento administrativo no impide solicitar en sede jurisdiccional todas las que sean conducentes para acreditar los hechos en que se funda la acción que se ejercita.

Y la misma sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.996, citada por la demandada, tras señalar que en función de la naturaleza revisora atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa respecto de los actos administrativos (artículos 1 y 37 de la anterior Ley Jurisdiccional), está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración, que en consecuencia no se ha pronunciado sobre ellas, recuerda que, tal y como tiene reiteradamente declarado la Sala, lo que no admite el proceso contencioso- administrativo es la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, permitiendo los artículos 43.1 y 69.1 de la anterior Ley Jurisdiccional nuevas alegaciones o motivos nuevos, por más que los mismos no pudiesen modificar, alterar o adicionar a las peticiones instadas en vía administrativa, otras nuevas en esta vía jurisdiccional...

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