STSJ Extremadura , 19 de Septiembre de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:1729
Número de Recurso500/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00561/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101226, TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000500 /2003 Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrente/s: Lorenzo , Paulino Recurrido/s: BASQUET CACERES S.A.D. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES DEMANDA 1111 /2002 Ilmos. Sres. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ ALICIA CANO MURILLO ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a diecinueve de septiembre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones la de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente S E N T E N C I A 561 en el RECURSO SUPLICACION 500/2003, formalizado por la Sra. Letrado Dª. Margarita Abella García, en nombre y representación de Lorenzo , Paulino , contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2.003, así como los autos aclaratorios de fecha 3 de mayo de 2003 y 19 de mayo 2003, dictados por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 de CACERES en sus autos número DEMANDA 0001111 /2002, seguidos a instancia Lorenzo y Paulino frente a BASQUET CACERES S.A parte demandada, representada por el Sr. Letrado D. Basilio Hermoso Ceballos, en RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente la Ilma.

Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º.- Lo actores en el presente procedimiento Paulino Y D. Lorenzo prestaron sus servicios para el demandado BÁSQUET CACERES SAD como jugadores profesionales de baloncesto, con arreglo a las condiciones estipuladas en los contratos de origen de fecha 5 de Agosto de 2002 que obra en los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. Los actores no son de nacionalidad española. Las partes convinieron que determinados conceptos fuesen pagados directamente al actor o a quien él designase. En atención a tal se acordó la satisfacción de algunos de ellos a las sociedades que constan en autos y aquí se tiene por reproducidos, todas ellas autorizadas por los actores y actuantes en su beneficio. 2º.- El actor reclama las sumas que se corresponden por los conceptos que constan en las demandas y que aquí se tiene por reproducidos, cantidades que no han sido satisfechas por el demandado. 3º.- Presentada demanda de conciliación ante el UMAC esta resulta sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Estimando las demandas interpuestas por Lorenzo Y Paulino contra BÁSQUET CACERES SAD y en virtud de lo que antecede, condeno al demandado a que pague a los actores las siguientes cantidades: a Paulino 45.725 Euros, a Lorenzo 339.197 Euros." Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 3 de mayo de 2003 y "completada" por Auto de 19 de mayo de 2003, que aquí se tienen por reproducidos expresamente

CUARTO

Frente a dicha sentencia y los mencionados autos, se anunció recurso de suplicación por la parte. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de julio de 2.003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de septiembre de 2003, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a la resolución de la cuestión que se plantea en sede de recurso, se hace preciso detallar el iter seguido en el procedimiento de instancia, en tanto en cuanto marcará éste la pauta para aquél fin. Y en cuanto a ello, se han de poner de manifiesto los siguientes pasos procesales, con su contenido:

  1. El actor, Don Paulino , presenta demanda con fecha 11 de noviembre de 2002, en la que viene a reclamar, en su condición de jugador de baloncesto profesional del Basquet Cáceres, S.A.D., determinadas cantidades en concepto de comisión del agente mediador, 6.000 dólares americanos con paridad del euro mas 16.500 dólares como penalización por su adeudo desde el 22 de noviembre de 2001, que suponen 22.650 dólares, en relación al contrato firmado el 22 de noviembre de 2.001; en cuanto al formalizado el 5 de agosto de 2002, para la nueva temporada, 30.000 dólares en paridad con el euro, en concepto de comisión de agente con penalización desde el 22 de agosto de 2002 por importe de 4000 dólares o euros, 25.000 dólares según contrato, vencidos el 5 de octubre de 2002 en concepto de traspaso, mas la penalización de 1.750 dólares por retraso en el pago, y 5.000 dólares, en paridad euro, por el concepto de derechos de imagen para el día 5 de octubre de 2002. Del propio modo solicita el abono en concepto de penalización, conforme al contrato firmado el 22 de noviembre de 2001, 16.500 euros-dólares, y conforme al suscrito en agosto de 2002, 1.750 dólares. Supone todo ello un total de 88.875 dólares, habiendo desistido en el acto del juicio de las cantidades reclamadas en concepto de comisión de agente mediador.

  2. Por su parte el actor, Don Lorenzo presentó demanda con fecha 3 de enero de 2003, por "Cesación de obligaciones legales derivadas del contrato de trabajo garantizado por un año, por impago de salarios con demora superior a cuarenta días pactado por las partes, y en consecuencia reclamación de cantidades pendientes de percibir, que se formula para el cumplimiento de las obligaciones económicas contenidas en el contrato de trabajo....", en la que se reclama la cantidad de 226.125 dólares americanos por los conceptos de salario mensual y derechos de traspaso e imagen, calculados desde el mes de noviembre de 2002 a mayo de 2003.

  3. Previa la decisión de acumular ambas demandas, acumulación de autos, se celebró el acto del juicio, en el que la demandada, entre otras cuestiones, adujo que respecto al segundo de los actores se le habían abonado 7.500 dólares en cuanto a parte del salario reclamado; que fue despedido el 26 de diciembre de 2002, razón por la cual le correspondería la parte proporcional de "la nómina hasta esa fecha y el finiquito. No procede la reclamación como dchos. de traspaso. Se trata de una reclamación de cantidad no de la resolución de contrato. Alega defecto legal en el modo de proponer la demanda y variación sustancial de la misma al no hablar en la demanda de resolución de contrato. Debe ventilarse solo la reclamación de cantidad......" (acta de la vista oral, folios 187, reverso, y 188, anverso).

  4. Con fecha 11 de abril de 2003 recae sentencia, en la que obviando las alegaciones efectuadas por la demandada en cuanto al segundo de los actores, se condena a aquélla a abonar al Sr. Paulino 45.725 euros y al Sr. Lorenzo 339.197 euros, que en principio recae, teniendo en cuenta el desistimiento de lo reclamado en concepto de comisión de agente mediador, sobre los derechos de imagen, traspaso y salarios adeudados, así como lo reclamado en concepto de cláusula penal, dando respuesta a las excepciones planteadas por la demandada de falta de jurisdicción, al tener los conceptos reclamados naturaleza salarial, falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario.

  5. Con fecha 3 de mayo de 2003, recae auto de aclaración al haber incurrido el Magistrado en un error aritmético al momento de descontar de la cantidad total reclamada por Don Paulino el importe del concepto de comisión de agente mediador, de forma que en la parte dispositiva del auto, permaneciendo inalterada la relativa a la deuda a favor de Don Lorenzo , se declara como suma adeudada al primero la de 32.375 euros.

  6. Nuevamente, y previa solicitud cursada por la vencida con fecha 2 de mayo de 2003, con amparo en lo prevenido en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previo traslado a la otra parte para alegaciones, dada la omisión padecida en la sentencia dictada en relación a las pretensiones deducidas por Don Lorenzo y los medios de defensa y prueba empleados por la demandada, se dicta auto el 19 de mayo de 2003 por el que se resuelve completar la resolución de forma que declara probado que el indicado profesional fue despedido el día 26 de diciembre de 2002, despido que fue declarado procedente mediante sentencia del propio Juzgado, y que la demandada reconoció adeudar en el acto del juicio las...

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