STSJ Comunidad de Madrid 173/2007, 23 de Febrero de 2007
Ponente | RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS |
ECLI | ES:TSJM:2007:9053 |
Número de Recurso | 476/2006 |
Número de Resolución | 173/2007 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10173/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación número 476/2006
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Apelante: Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid
Letrado: Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid
Apelado: Sr. Rosendo
SENTENCIA nº 173
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpirarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 23 de febrero del año 2007, visto por la Sala el Recurso
de apelación arriba referido, interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid que por Ley le corresponde, contra la Sentencia número 185/2006, de fecha 17 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 475/2005. Ha comparecido en calidad de apelado Don Isidro, funcionario de carrera, que actúa en su propio nombre. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid, con fecha 17 de mayo del año 2006 se dictó la Sentencia número 185/2006, en el Procedimiento Abreviado número 475/2005, promovido por Don Isidro, funcionario de carrera, contra la Resolución de la Viceconsejero de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 10 de mayo del año 2005, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por Don. Rosendo contra la Resolución del Director del Área Territorial Sur de la citada Consejería, de fecha 18 de octubre del año 2004, por la que se le denegó la solicitud de disfrute de licencia por maternidad desde el 29 de septiembre del año 2004 hasta el 28 de octubre del mismo año, siendo el fallo de la Sentencia la estimación del Recurso contencioso-administrativo, anulando las Resoluciones mencionadas por no ser conformes a Derecho, sin hacer declaración sobre las costas.
Notificada la Sentencia anterior a las partes, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que por la Sala se dictase una Sentencia que anulando la de instancia, desestimase el Recurso contencioso-administrativo promovido ante el Juzgado.
Don. Rosendo impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 12 de julio del año 2006, en el que concluía interesando su íntegra desestimación, con imposición de las costas a la parte apelante.
Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de diciembre del año 2006.
La Comunidad de Madrid parte en su Recurso de apelación de que no existe disconformidad en cuanto a los hechos y la normativa aplicable, centrándose su discrepancia en la interpretación del artículo 30.3 apartado segundo de la Ley 30/1982, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ( LMRFP ), de cuyo tenor entiende la Administración apelante que la opción que recoge el precepto tiene dos presupuestos o requisitos a saber, que tanto la madre como la madre trabajen en el momento de la solicitud del permiso por parto solicitado y el segundo, que la solicitud en cuestión se haga por la madre al iniciarse el periodo de descanso por maternidad.
A continuación señala la Comunidad de Madrid que en el momento del parto, el 9 de julio del año 2004, la madre se encontraba en situación legal de desempleo, no presentando por tanto la condición de trabajadora que exige el artículo 30.3 párrafo segundo, y además que la licencia por paternidad a favor del padre se solicitó con fecha 5 de octubre del año 2004, por lo que tampoco se cumple el segundo de los requisitos, relativo a que la solicitud se produzca al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, sino solo cuando la madre se incorpora al mercado laboral con fecha 29 de septiembre del año 2004.
Don Isidro se opone a la apelación razonado que conforme a la Ley General de la Seguridad Social y a los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1251/2001, la situación legal de desempleo total ha de considerarse...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba