STSJ País Vasco , 10 de Septiembre de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:3939
Número de Recurso1582/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1582/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a diez de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Esperanza , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián, de fecha 25 de Marzo de 2002, dictada en proceso sobre PRESTACION POR MATERNIDAD (SSO), y entablado por la recurrente, DOÑA Esperanza , frente a la Empresa "VENTA AMUIB, S.L." y los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Dª Esperanza prestó sus servicios para la empresa "Venta Amuib, S.L." durante los siguientes períodos de tiempo, del 9 de Septiembre de 1.999 al 19 de Diciembre de 1.999, del 20 de Diciembre de 1.999 al 23 de Enero del 2.000, del 8 de Febrero del 2.000 al 26 de Marzo del 2.000 y del 1 de Abril del 2.000 al 30 de Septiembre del 2.000, habiendo cotizado durante estos períodos 52 días, 21 días, 30 días y 93 días, además del 19 de Mayo de 1.999 al 31 de Julio de 1.999 Dª Esperanza prestó sus servicios para la empresa "Cliner, S.A." cotizando durante este período un total de 20 días.

  2. -) En las cuatro ocasiones en las que prestó sus servicios para la empresa "Venta Amuib, S.L.", Dª

    Esperanza suscribió con esta empresa contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, realizando una jornada laboral de veinte horas semanales.

    Una copia de estos contratos obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducidas.

  3. -) El 5 de Mayo del 2.000 Dª Esperanza pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con un diagnóstico de "embarazo, náusea", permaneciendo en esta situación hasta el 20 de Diciembre del 2.000, pues el día 21 de Diciembre del 2.000 nació su hijo Juan Manuel .

  4. -) Entre el 5 de Mayo del 2.000 y el 30 de Septiembre del 2.000, fecha en la que Dª Esperanza causó baja en la empresa "Venta Amuib, S.L.", la empresa "Venta- Amuib, S.L." abonó a Dª Esperanza las prestaciones de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en concepto de pago delegado, habiendo percibido Dª Esperanza por este concepto y en este período la cantidad de 299.460 pesetas.

  5. -) El 14 de Noviembre del 2.000 Dª Esperanza solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el abono directo de las prestaciones de incapacidad temporal, siendo desestimada su petición por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de Noviembre del 2.000, por no reunir Dª

    Esperanza el período mínimo de cotización de 180 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la baja por enfermedad.

  6. -) Tras la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de Noviembre del 2.001, la empresa "Venta Amuib, S.L." reclamó a Dª Esperanza la devolución de las 299.460 pesetas que le abonó en concepto de pago delegado de las prestaciones de incapacidad temporal, no constando cual sea el estado actual de esta reclamación.

  7. -) Entre el 21 de Diciembre del 2.000 y el 12 de Abril del 2.001, período que abarca las dieciseis semanas del permiso de maternidad, Dª Esperanza no ha percibido ninguna cantidad en concepto de subsidio de maternidad.

  8. -) La base reguladora de las contingencias comunes del mes anterior a iniciar Dª Esperanza su situación de incapacidad temporal, esto es la correspondiente al mes de Abril del 2.000, fue la de 84.000 pesetas.

  9. -) Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido desestimada la misma por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de Julio del 2.001".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaro que Dª Esperanza no tiene derecho a percibir las prestaciones de maternidad como consecuencia del nacimiento de su hijo Juan Manuel el 21 de Diciembre del 2.000, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa "Venta Amuib, S.L." de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del...

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