STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Junio de 2003

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2003:5463
Número de Recurso1829/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

5 Recurso nº 1829/2003 Recurso contra Sentencia núm. 1829/2003 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2636/2003 En el Recurso de Suplicación núm. 1829/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de los de ALICANTE, en los autos núm. 641/2002, seguidos sobre PRESTACIONES POR MATERNIDAD, a instancia de Dª Marina representada por el Letrado D. Andrés Domínguez Antón, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA representados por los Letrados de los Gabinetes Jurídicos, y en los que son recurrentes las partes codemandadas, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de marzo de 2003 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Estimando la demanda rectora de autos, promovida por Dª Marina , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en materia de prestación económica por maternidad, impugnando este orden jurisdiccional la resolución de dicho Instituto con fecha de registro de salida de 8 de octubre de 2002, debo declarar y declaro el derecho que asiste a la actora, como consecuencia del alumbramiento de un hijo en 28 de septiembre de 2002, a lucrar desde entonces prestación económica por maternidad a razón del 100 por 100 de la base reguladora diaria de 25,63 euros, con una duración hasta el 24 de enero de 2003, condenando, en su consecuencia, a ambos codemandados, en sus respectivas posiciones jurídicas, a estar y pasar por esta declaración; y debo condenar y condeno a la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA a que, responsable directo, abone a la demandante el expresado subsidio económico en la cuantía, con los efectos y duración antes indicados, así como al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago anticipado del mismo, sin perjuicio de la acción de reintegro que le viene atribuida frente al empleador".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª Marina , nacida en Alicante el 25 de octubre de 1967, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI. nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , donde tiene acreditado el necesario período de carencia a efectos de la prestación económica interesada, viene prestando sus servicios desde el día 1 de febrero de 2001 por cuenta y orden de la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en calidad de Médico de Medicina General de Equipo de Atención Primaria (EAP), merced a nombramiento de igual data de personal estatutario eventual para atención continuada -folios 24 a 26-, en el que se estableció una jornada laboral a tiempo completo y una retribución anual de 5.054.650.- pesetas (30.379,06 euros), siendo adscrita al Centro de Salud de Aspe (Alicante), dependiente de la Consejería codemandada, nombramiento en el que, entre otros extremos, se dice: "Este nombramiento se autoriza según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 30/1999 de 5 de Octubre (B.O.E. 6-10-1999), de Selección y provisión de plazas de personal estatutario. El trabajador nombrado reúne los requisitos exigidos por el artículo 4.4 de la citada Ley. Procederá el cese en la plaza por la supresión de las funciones o causas funciones (sic) que motivaron el nombramiento. El trabajador queda sujeto a los derechos y obligaciones establecidos en el Estatuto de Personal de II.SS. de aplicación según su categoría profesional, sin más limitación que las derivadas de la temporalidad del nombramiento". SEGUNDO.-La distribución de la jornada de quien hoy acciona es irregular, teniendo que realizar las guardias que le son programadas, si bien en cómputo semanal siempre alcanza, cuando no supera, la jornada ordinaria del personal facultativo al servicio de la Consejería traída al proceso...

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