STSJ Comunidad de Madrid 15/2004, 12 de Enero de 2004

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
ECLIES:TSJM:2004:89
Número de Recurso5000/2003
Número de Resolución15/2004
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZD. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLERDª. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

RSU 0005000/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00015/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 5000/03

Sentencia nº 15/04

C.M.

Ilmo.Sr.D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ

Presidente

Ilmo.Sr.D.IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Ilma.Srª.Dª.EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En Madrid, a doce de enero de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 5000/03 interpuesto por D. Fabián Jesús Barrio Pacho, letrado, en representación de DOÑA Laura , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, en los Autos nº 337/03, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 337/03 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Laura , contra INSS Y TGSS, en materia de maternidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 4 de junio de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Laura , frente al INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda""

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora DOÑA Laura , afiliada a la Seguridad Social con el n° - NUM000 ; presta - sus servicios para la empresa HIPERCOR, S.A.,desde mayo de 1990, con la categoría de profesional y percibiendo un salario con prorrata de pagas de 973,64 Euros.

SEGUNDQ.- El 27-7-2001 inició el descanso por maternidad al haber dado a luz a dos hijos (Doña María Cristina y Don Salvador )

Al finalizar el descanso el 25-11-2001, inicia situación de excedencia especial por cuidado de hijo de un año de duración, que finaliza el 25-11-2002.

TERCERO

El 9-10-2002 encontrándose en situación de excedencia especial por un año por cuidado de hijos nace un tercer hijo, (Don Donato ). -

CUARTO

La actora solicitó su derecho a percibir la prestación por maternidad que le fue denegado por resolución de fecha 23-12-02, por no encontrarse en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del inicio del descanso por maternidad (9-10-2002)

QUINTO

Formulada reclamación previa el 28-01-03 fue desestimada por resolución definitiva de fecha 6-3-2003.

SEXTO

La base reguladora de la prestación por maternidad que correspondería a laactora, caso de estimarse -la demanda- sería de 516 Euros mensuales, 17,20 Euros/día".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Fabián Jesús Barrio Pacho, letrado, en representación de DOÑA Laura , siendoimpugnado de contrario por Dª Rosa Mª Alonso Garcia, letrado, en representación del INSS y TGSS. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones tendente al reconocimiento de la prestación de maternidad interpone recurso de suplicación la parte actora instrumentando un primer motivo, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191 de la LPL, a fin de modificar el hecho probado sexto recogiendo como base reguladora la de 33,66 euros día y subsidiariamente la de 32,45 euros día, a lo que no es posible acceder, por una parte, por tratarse de una cuestión nueva no discutida en el acto del juicio, comprobándose, en el del acta del juicio, que la demandante cuantificó la base reguladora en la de 17,20 euros día, mostrándose de acuerdo con ello la demandada. Además, resulta que no es posible atender a la misma base reguladora reconocida en el mes de noviembre de 2001 o al salario percibido sino que, conforme al art. 133 quater de la LGSS, ha de estarse a la que sirve para establecer la incapacidad derivada de contingencias comunes, es decir, el cociente que resulte de dividir la base de cotización por contingencias comunes del trabajador en el mes anterior a la fecha de la baja por el número de días a que se refiere dicha cotización, -artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, - teniendo en cuenta que si se trata de grupo de cotización de base mensual se dividirá siempre por 30, y que si es de base diaria se dividirá por el número de días naturales del mes. Luego es correcto que, si se solicitala prestación el 9-10-2002, se tomen las bases de cotización del grupo de cotización de la demandante, el grupo 5, bases mínimas, pues la actora no ha cotizado por la contingencia de...

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