STSJ Extremadura 612/2007, 2 de Octubre de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:1654
Número de Recurso404/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución612/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00612/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100439, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 404 /2007

Materia: MATERNIDAD

Recurrente/s: Sofía

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 706

/2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dos de Octubre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 612

En el RECURSO SUPLICACION 404/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS BENITEZ DONOSO-LOZANO, en nombre y representación de Dña. Sofía, contra la sentencia de fecha 13-2-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 706/2006, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INST. NAC. DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por MATERNIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La actora, Sofía, dio a luz el 9/12/05, presentando solicitud de prestación de maternidad ante el INSS el 30/5/06.- SEGUNDO: En fecha 6/6/06, el INSS dicta resolución, reconociendo el derecho al subsidio por maternidad con el contenido que aquí se tiene por reproducido.- TERCERO: No conforme la demandante con la anterior resolución interpuso contra la misma reclamación previa que ha sido expresamente desestimada por nueva resolución del Ente gestor de fecha 25 de julio de 2006."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Sofía contra el INSS y la TGSS, y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4-6-07, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, en la que pretende que se le abone la prestación por maternidad de que ha sido beneficiaria, desde la fecha en que se produjo el parto, no desde los tres meses anteriores a su solicitud, como ha hecho la entidad gestora. En el único motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los artículos 14 de la Constitución, 43.1 y 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social, 7 del Real Decreto 1.251/2001 y 95 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005, en la que se basa la recurrida, y la de esta Sala de 28 de abril de 2004.

Nos dice el Alto Tribunal en la Sentencia citada, entre otras cosas, que «es bien sabido que antes de la modificación introducida en la LGSS por la Ley 42/94, de 30 diciembre, la prestación por maternidad estaba reconocida y regulada como una prestación por incapacidad temporal, a la que, por lo tanto se le aplicaba el régimen jurídico de la misma que, entre otras razones llevaba aparejada la automaticidad de las prestaciones reconocida en el art. 95.1.2ª de la Ley de la Seguridad Social de 1966, de forma que, en concordancia con ello, el INSS venía obligado a abonar tales prestaciones con el solo cumplimiento por la interesada de la presentación del parte médico de notificación de parto que había de entregar a la empresa para que ésta lo hiciera llegar al INSS, de conformidad con lo previsto específicamente sobre el particular en el art. 18 de la Orden de 13 de octubre de 1967, reguladora de las prestaciones derivadas de la entonces llamada incapacidad laboral transitoria; por lo tanto, en tales casos, regía el principio de oficialidad y la trabajadora no tenía porqué efectuar ninguna solicitud ante el INSS. A partir de la Ley 30/94 pasa la maternidad a ser regulada como una prestación autónoma y distinta de la IT en los arts. 133 bis y sgs de la LGSS (con alguna modificación posterior como la derivada de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre para la conciliación de la vida familiar y laboral), pero no se modifica el procedimiento a seguir para la obtención de dichas prestaciones hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre en el que, por previsión específica de la letra b) de su Disposición derogatoria única derogó aquellas previsiones del art. 18 de la Orden de 1967, habiendo entrado en vigor dicho Real Decreto el día 1 de diciembre de 2001 (conforme a lo dispuesto en la Disposición final sexta )».

Por tanto, de lo que se expone en esa sentencia, que reitera lo que ya mantuvieron las de 3 y 22 de mayo de 2004, resulta que, antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1.251/2001, el 1 de diciembre de ese mismo año, para el abono del subsidio por maternidad no era necesaria la solicitud de la trabajadora; mientras que después, se necesita tal requisito, puesto que, según el artículo 13 de dicha norma, el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la prestación por maternidad se iniciará a instancia del trabajador o trabajadora, mediante solicitud dirigida a la Dirección Provincial de la Entidad gestora competente, lo cual se confirma en el artículo 12, en cuyo número 2 se dice que el informe de maternidad constará de un original y dos copias y que entregará a la trabajadora el original, una copia se tramitará a la Inspección de Servicios Sanitarios u órgano equivalente del Servicio Público de...

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