STSJ Galicia , 7 de Noviembre de 2001

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:8122
Número de Recurso1149/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION N9 01 /0001149 /2001 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1284/2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a siete de noviembre de dos Mil uno. En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01 /0001149 /2001, interpuesto por Bruno (APELANTE), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº TRES DE PONTEVEDRA, con fecha 6 de junio de 2001. Es parte apelada UNIVERSIDAD DE VIGO (APELADO).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por Bruno (APELANTE), contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número TRES DE PONTEVEDRA, en el procedimiento abreviado nº. 248 /00, en cuya parte dispositiva se acordó:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Bruno , contra la Universidad de Vigo, sobre adjudicación de plaza de profesor propio de 1º nivel para la Facultad de Ciencias Sociales de Pontevedra, por ser conforme a derecho; no se hace imposición de costas .

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la resolución recurrida

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Bruno recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 11 de octubre de 2000 de la Comisión de Conflictos de la Universidad de Vigo desestimatoria de impugnación formulada contra otra de la Comisión de Reclamaciones de 13 de julio de 2000 que aceptó la propuesta de la Comisión Específica de Área en cuanto proponía a don Alejandro para la provisión de la plaza de profesor propio de primer nivel para la Facultad de Ciencias Sociales de Pontevedra, perfil DIRECCION000 , el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 3 de Pontevedra lo desestimó, contra cuya sentencia interpone el demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Debido a que el apelante alega la existencia de diversos vicios formales para apoyar su petición de revocación de la sentencia de primera instancia y consiguiente nulidad de las resoluciones impugnadas, ante todo conviene advertir que cada uno de los pasos que ha seguido el proceso selectivo de que se trata no puede ser analizado aisladamente sino en conjunto, de cara a valorar si se ha producido o no la arbitrariedad en la decisión final adoptada, pues, en definitiva, cada uno de los acuerdos que se han ido produciendo durante el camino constituyen trámites o instrumentos con vistas a la resolución final que es, propiamente, lo que se combate. Es cierto que ha de analizarse si en todo el proceso se han respetado las garantías necesarias para preservar la objetividad y transparencia, pero en ello no cabe actuar con un formalismo excesivo, impropio del Derecho Administrativo (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1990), en tanto que lo decisivo es examinar si, habiendo sido tratados con igualdad, los interesados han podido defender sus derechos e intereses, no generando su indefensión (artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), conociendo las razones de lo resuelto, y si en el núcleo material de la decisión ha habido imparcialidad y ejercicio de discrecionalidad sin incidir en arbitrariedad o favoritismo en pro de alguno de los aspirantes, valorando sus méritos en función de la mayor aptitud y capacidad demostrada para el ejercicio de las funciones de la plaza convocada.

Precisamente aquella improcedencia de apreciación aislada de las decisiones interlocutorias en el proceso selectivo obliga a rechazar los vicios invocados respecto a la actuación de la Comisión específica del área ya que, caso de existir, no tuvieron incidencia en la resolución final puesto que la Comisión de Reclamaciones, ante la duda razonable de que no se hubiesen respetado los principios de igualdad, mérito y capacidad, decidio, en su acuerdo de 3 de abril de 2000 (folio 39 del expediente), dar traslado de las actuaciones al DIRECCION003 para que procediese a designar una Comisión de expertos que relevase a la Comisión específica de área, lo que se llevó a efecto, con lo que tuvo lugar el necesario contraste técnico de su dictamen a la vez que se preservó la objetividad, imparcialidad y transparencia antes mencionadas.

TERCERO

Con lo...

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