STSJ Galicia , 17 de Enero de 2001

PonenteENRIQUE GARCIA LLOVET
ECLIES:TSJGAL:2001:214
Número de Recurso8/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION Nº: 8 /99 (RECURSO DE SALA Nº: 01 /0001054 /1999)

SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 15 2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA D. ENRIQUE GARCIA LLOVET En La Ciudad de A Coruña, a diecisiete de enero de dos mil uno. En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 8 /99, interpuesto por Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgada de lo Contencioso-administrativo nº Uno de A Coruña con fecha 30 de Abril de 1999. Es parte apelada LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, representado y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por DON Octavio contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 1999 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de esta Ciudad en el procedimiento abreviado nº 195 /99, en cuya parte dispositiva se acordó:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, declarar conforme a Derecho la resolución de fecha 11 de Diciembre de 1998 dictada por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria ".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designé

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ENRIQUE GARCIA LLOVET, Magistrado de la sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de A Coruña de fecha de 30 de abril de 1999, constituyendo el suplico del recurso de apelación el que por esta Sala se dicte Sentencia por la que revocando la ahora recurrida se acceda a lo suplicado en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo desestimado por la referida Sentencia.

SEGUNDO

El único motivo impugnatorio del recurso de apelación se contrae a un desacuerdo sobre la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, más en concreto sobre la interpretación que en la misma se realiza de lo preceptuado en la Disposición Transitoria 10ª de la Ley d ella Función Pública de Galicia, en la redacción dada por Ley 4/1991.

TERCERO

Se acogen los fundamentos de la Sentencia recurrida toda vez que, como inmediatamente se verá, los razonamientos que en aquella se contienen coinciden con la interpretación que esta Sala ha realizado ya en numerosas ocasiones sobre el ámbito personal y temporal de aplicación de la anteriormente citada Disposición Transitoria.

En efecto, como hemos señalado en varias ocasiones el ámbito de aplicación de las transitorias cuya aplicación se pretende se determina literalmente en las mismas. La Disposición Transitoria Décima de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, reformada por la Ley 4/1991, de 8 de marzo, señala en su apartado 1 que: "El personal transferido por el Estado, tanto en régimen de contratación administrativa como interino, y el personal interino seleccionado a través de las oportunas pruebas convocadas por la Xunta, así como los contratados administrativos en situación de expectativa de acceso a la Función Pública conforme al Decreto 57/1983, de 6 de abril, que estuviesen en activo a la entrada en vigor de la presente Ley 4/1988, y el que estuviese al servicio de la Comunidad Autónoma de Galicia el 1 de mayo de 1990, podrán acceder a la condición de funcionario mediante la participación y superación de un concurso-oposición libre, y en su convocatoria deberán respetar los criterios de mérito y capacidad y en el se valorarán los servicios efectivos prestados".

Por su parte, el apartado 2 de la Disposición transitoria 11ª es complementaria de la anterior y establece que el personal interino o contratado administrativo que no supere el concurso oposición en las tres convocatorias, permanecerá prestando servicios en la Administración Autonómica, con la condición de laboral fijo a extinguir y quedará en la misma localidad siempre que en ésta existe vacante. Esta segunda transitoria está vinculada a la primera (la 10ª) y condicionada a la interpretación de ella.

Como ya tuvo ocasión de establecer esta Sala en sentencia recaída en los recursos contencioso- administrativos n° 302/1993 y 914/96, para la solución del presente litigio hay que partir necesariamente de una premisa fundamental, cual es que la Ley 4/1988, reformada por la Ley 4/1991, de la Función Pública de Galicia, en sus Disposiciones Transitorias, trata de regularizar la situación de todo el personal al servicio de la Xunta de Galicia y a tal fin se convocaron los correspondientes procesos de selección con el objetivo de estabilizar en el empleo al personal referido. Pero, lógicamente, solamente se refieren a quienes eran interinos o contratados al servicio de la Comunidad Autónoma de Galicia cuando dichas disposiciones se dictan, no los integrados posteriormente. La razón y fundamento de ello estaba en que hasta 1988 no existía regulación normativa para los funcionarios de carrera de esta Comunidad Autónoma, como consecuencia de cuya ausencia de regulación no se convocaban pruebas selectivas para su cobertura, de modo que la Administración autonómica funcionaba, además de con personal transferido, con personal interino o contratado seleccionados mediante pruebas convocadas al efecto que estaban en evidente inseguridad dada la falta de posibilidad de consolidación de su situación debido a aquella falta de convocatoria de pruebas selectivas para personal de carrera. En muchos casos este personal interino y contratado llevaba en 1988 prestando servicios a esta Comunidad a plena satisfacción, en consideración a lo cual se le ofrecieron las tres posibilidades de acceder a la condición de funcionario de carrera, a lo que se añadió el personal transferido en aquellos momentos. Era un modo de compensar a ese personal que hubo de permanecer tiempo en situación de transitoriedad forzosa mientras no se regulaba la función pública de esta Comunidad Autónoma. Todo ello no es aplicable al personal que empezó a prestar servicios a la Comunidad Autónoma posteriormente, quien ya tenía una regulación normativa.

Por tanto, es de destacar que aquella transitoria 10ª alude exclusivamente al personal transferido por el Estado, en régimen de contratado administrativo o interino así como al personal interino seleccionado a través de las correspondientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR