STSJ Galicia , 14 de Febrero de 2001

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:1164
Número de Recurso774/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación Nº.

01/0000774/2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 169/2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO MAGISTRADOS:

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA En La Ciudad de A Coruña, a catorce de febrero de dos Mil uno. En esta Sala se siguen actuaciones de Rollo de Apelación número 01/0000774/20000, interpuesto por. SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra sentencia de fecha 15 de junio de 2000 del juzgado de lo contencioso-administrativo de Lugo. Es parte apelada D. Gabino .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO: Que en el P.O./P.A. nº 486/99, interpuesto por D. Gabino , contra desestimación por silencio de la solicitud formulada a la Dirección Provincial del Servicio Galego de Saúde en 03.07.99 sobre complemento de productividad, se dictó sentencia por el Juzgado contencioso-administrativo de Lugo en la que se acordó estimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Que, una vez elevados los autos a este Tribunal, por providencia de esta Sala se tuvieron por recibidas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de dictar la resolución oportuna.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Gabino recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada a la Dirección provincial del Servicio Gallego de Salud (Sergas) en el escrito de 3 de julio de 1999 a fin de que la comunicación realizada de la resolución de 24 de junio de 1999, al igual que todas las demás, se hiciera en idioma castellano, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Lugo lo estimó, contra cuya sentencia interpone el Sergas el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En primer lugar aduce el Letrado del Sergas la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, a tenor del artículo 69.c de a Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Esta causa de inadmisibilidad no puede operar, en primer lugar- en virtud de la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad que se desprende tanto de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 162/1986, de 17 de diciembre, y 2/1989, de 18 de enero) como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en segundo lugar porque resultaría excesivo exigir al actor la interposición de un recurso de alzada frente a la denegación tácita de su solicitud por silencio administrativo, pese a la obligación de resolver expresamente impuesta a la Administración en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en tercer lugar porque, pese a la solicitud deducida por el señor Gabino en escrito de 20 de septiembre de 1999, ni siquiera se ha emitido la certificación de acto presunto (art. 43 Ley 30/92) pedida en la que se pudiera indicar la posibilidad de recurrir en vía administrativa y ante qué órgano, de modo que puede entenderse nacido el plazo del artículo 46 de la Ley jurisdiccional respecto a los actos presuntos, por lo que, ante esa actitud netamente pasiva, ha de ser admisible acudir a esta vía contenciosa.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, ha de diferenciarse nítidamente entre la relación de la Administración con los ciudadanos y el vínculo de sujeción especial que liga a aquélla con sus funcionarios, ya que así como para la primera rigen los artículos 35.d y 36 de la Ley 30/1992, para el segundo hay que tener presente el deber de los funcionarios de conocer y utilizar la lengua cooficial autonómica y la obligación de potenciación del gallego que se impone a los poderes públicos de Galicia en el artículo 5.3 del Estatuto de Autonomía para Galicia aprobado por Ley Orgánica 1/1981 de 6 de abril, como modo y vía de que la Administración pueda cumplir la posibilidad de empleo de la lengua autonómica por aquellos ciudadanos que lo solicitan...

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