STSJ Galicia , 12 de Julio de 2000

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:6220
Número de Recurso990/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000990 /1997 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1222/2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a doce de julio de dos mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000990 /1997, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE LUGO, representado por el procurador D. Ramón de Uña Piñeiro y dirigido por el Abogado D. Juan Carlos Rodríguez Maseda, contra Resolución conjunta de 28 /02 /1997, de Secretaría General Conselleria Sanidad y Servicios Sociales y SERGAS (Pacto Admón. y Ctrales. Sindcles.) sobre vinculaciones temporales del personal estatutario instituciones sanitªs gestionadas por SERGAS. Es parte como demandada CONSELLERIA SANIDAD y SERVICIOS SOCIALES representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece como codemandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE representado y dirigido por el LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE siendo la cuantía del recurso la de indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: el Colegio Oficial de Enfermería de Lugo interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución conjunta de 28 de febrero de 1997 de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, por la que se ordena la publicación del pacto suscrito por la Administración sanitaria con las centrales sindicales CIG, CCOO, UGT, CSI-CSIF y SATSE, esta última central en condición de adherida, sobre vinculaciones temporales del personal estatutario de las instituciones sanitarias gestionadas por el SERGAS. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se estime la demanda en todos sus términos.

Mediante otrosí, solicitó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia y al Letrado del servicio Galego de Saude, evacuaron dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda en todas sus pretensiones, declarando ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicó la admitida, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido el trámite de conclusiones a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día cinco de julio de dos mil. QUINTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Colegio Oficial de Enfermería de Lugo impugna en esta vía jurisdiccional la resolución conjunta de 28 de febrero de 1997 de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (Sergas), por la que se ordena la publicación del pacto suscrito por la Administración sanitaria con las centrales sindicales CIG, CCOO, UGT, CSI-CSIF y SATSE, esta última central en condición de adherida, sobre vinculaciones temporales del personal estatutario de las instituciones sanitarias gestionadas por el Sergas.

SEGUNDO

Como causa de inadmisibilidad esgrime el Letrado del Sergas la fundada en el artículo 82-b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA) de 1956, en relación con el artículo 27 del mismo texto legal , al no acompañar con el escrito de interposición del recurso el acuerdo del órgano estatutariamente competente para el ejercicio de acciones y para actuar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo.

Es cierto que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido pronunciándose en el sentido de exigir dicho acuerdo corporativo que exteriorice la voluntad de recurrir en el caso concreto, es decir, no basta, que una persona, en representación de la organización colegial, resulte facultado para otorgar poderes en favor de Procuradores, Abogados o Graduados Sociales, con las atribuciones usuales para pleitos, y para firmar toda clase de documentos públicos y privados, en ejercicio de las facultades conferidas, sino que, para la concurrencia de la necesaria legitimación activa por la vía de los artículos 28-1-b y 32 Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , y 7-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tendría que haberse adoptado por el órgano competente el acuerdo específico de recurrir el nombramiento combatido (sentencias de 18 de noviembre de 1988, 24 de septiembre de 1991, 10 de abril y 11 de junio de 1992, 10 de febrero de 1995 y 21 de marzo de 1996).

En el caso presente se ha demostrado que la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de Lugo, en sesión celebrada el día 26 de mayo de 1997, adoptó por unanimidad el acuerdo de interponer este recurso contencioso- administrativo, por lo que debe quedar arrumbada la inadmisibilidad apoyada en esta alegación.

Como segunda causa de inadmisibilidad opone el mismo Letrado del Sergas la falta de legitimación activa de la accionante, al amparo de los artículos 28-1-a), 32 y 82-b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA) de 1956 , pues no acredita un interés legítimo en cuanto que no actúa en defensa del interés general de sus colegiados sino en tan sólo en beneficio de unos y en perjuicio de otros.

Tampoco esta causa puede ser acogida ya que el interés legítimo que cabe reconocerle procede de la defensa de los intereses de los colegiados, la mayor parte de los cuales se ven afectados por las disposiciones que contiene la norma en cuestión y pueden resultar beneficiados en caso de estimarse el recurso, como por otra parte se desprende de la gran cantidad de firmas que avalan la reclamación. Ello es lo más acorde con la interpretación amplia propugnada por la jurisprudencia moderna respecto al concepto de legitimación contenido en el artículo 28.1.b de la LJCA (...

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