STSJ Galicia , 14 de Febrero de 2001

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:1186
Número de Recurso759/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación Nº.

01/0000759/2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 165/2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO MAGISTRADOS:

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA En La Ciudad de A Coruña, a catorce de febrero de dos Mil uno. En esta Sala se siguen actuaciones de Rollo de Apelación número 01/0000759/20000, interpuesto por MINISTERIO DE JUSTICIA contra sentencia de fecha 6 de junio de 2000 del juzgado contencioso-administrativo de Lugo. Es parte apelada D. Isidro .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO: Que en el P.O./P.A. nº 489/99, interpuesto por D. Isidro , contra Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 21.09.99 y otra del Gerente Territorial en Galicia de 24.05.99 sobre retribuciones, se dictó sentencia por el Juzgado contencioso-administrativo de Lugo, en la que se acordó estimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Que, una vez elevados los autos a este Tribunal, por providencia de esta Sala se tuvieron por recibidas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de dictar la resolución oportuna.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los dos primeros fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, no así los restantes, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Isidro recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 21 de septiembre de 1999 del Subsecretario del Ministerio de Justicia desestimatoria del recurso formulado contra otra de 24 de mayo de 1999 de la Gerencia Territorial del citado Ministerio en Galicia denegatoria de la solicitud del recurrente de que se le hiciesen efectivas las retribuciones complementarias correspondientes a las doce semanas y cuatro días en que prestó el servicio de guardia, como titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Lugo entre el día 1 de septiembre de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lugo lo estimó, contra cuya sentencia interpone el Abogado del Estado el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En orden a decidir previamente sobre la alegación de inadmisibilidad de la apelación, planteada por el actor en su escrito de oposición al recurso promovido, hay que partir necesariamente de que lo que subyace en el debate es la aplicación o no de la disposición final única de la Orden ministerial de 30 de diciembre de 1997, en la que se establece la entrada en vigor de la misma al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, produciendo efectos económicos desde el 1 de enero de 1998.

Precisamente por considerar la juzgadora "a quo" que con tal norma se infringe el principio de igualdad en materia retributiva es por lo que resolvió no aplicarla y, en congruencia con ello, decidió plantear cuestión de ilegalidad ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, al amparo del artículo 27.1, en relación con 123 y siguientes, todos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

No ha de caber duda, pues, de que estamos en presencia de la impugnación indirecta de una disposición general, por lo que la sentencia de primera instancia ha de ser susceptible de apelación por la vía del artículo 82.2.d de la propia Ley jurisdiccional.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto esta Sala se ha pronunciando recientemente, en sentencia de 30 de enero de 2001 (recurso de apelación n° 332/2000, también procedente del Juzgado de Lugo), aplicando un criterio favorable a la tesis del Abogado del Estado apelante y contrario al reconocimiento de la efectividad práctica de la retribución complementaria de que se trata desde momento anterior al día 1 de enero de 1998, por lo que en la presente ha de mantenerse idéntico sentido en la resolución.

Para la estimación del recurso contencioso-administrativo la sentencia del Juzgado se basa en que se produce un trato discriminatorio de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, para quienes sólo comenzó a aplicarse el complemento por guardias desde el 1 de enero de 1998, sin retroactividad alguna, respecto a Secretarios, Médicos Forenses y restantes funcionarios de la Administración de Justicia, a quienes se ha aplicado retroactivamente dicho complemento desde el 1 de enero de 1997, argumentándose que no existe justificación objetiva y razonable para tal distinción cuando se trata de retribución por la prestación de idéntica función, cada uno dentro de las atribuciones que le son propias. Sin embargo, por un lado la función no es la misma y por otro el estudio de la legislación revela que el tratamiento de unos y otros ya se había diversificado hace tiempo con una regulación separada.

El artículo 1.1 de la Ley 17/1980 de 24 de abril, sobre el régimen retributivo de los funcionarios de la Administración de Justicia, señala que los miembros de las carreras judicial y fiscal y los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia serán retribuidos económicamente solamente por los conceptos y en la forma que se establecen en esta Ley. El art. 13 de la misma, modificado en su redacción por el art. 56 de la Ley 42/1994, establece en lo sustancial que las retribuciones complementarias serán el...

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