STSJ Galicia , 24 de Enero de 2001

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:474
Número de Recurso450/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000450 /1999 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 40 2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a veinticuatro de enero de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000450 /1999 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por SINDICATO NACIONAL. DE CC. OO. DE GALICIA, representado por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Abogado D. FERNANDO ESCARIZ FERNANDEZ, contra Decreto 360 /98, de 4 de diciembre, del Consello de la Xunta de Galicia sobre dotación de medios personales del Cixtec e inicio de actividad. Es parte como demandada CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, comparece como codemandado CIXTEC representado y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 360 /1998, de 4 de diciembre, del Consello de la Xunta de Galicia, por el que se regula la dotación de medios personales del Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico Financiera y Contable y se determina el inicio de su actividad. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso, declare la no conformidad a derecho del Decreto recurrido, anulándolo, en su consecuencia.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Administración Autonómica demandada y de Cixtec evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o su desestimación.

TERCERO

Habiéndose alegado inadmisibilidad del recurso en el escrito de contestación a la demanda por la Sala se acuerda dar traslado a la parte actora a fin de que alegue lo que estime conveniente acerca de tal cuestión.

CUARTO

Declarado concluso el debate escrito, se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2001.

QUINTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Sindicato Nacional de Comisiones obreras de Galicia impugna en esta vía jurisdiccional el Decreto 360/1998, de 4 de diciembre, del Consello de la Xunta de Galicia, por el que se regula la dotación de medios personales del Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico Financiera y Contable (Cixtec) y se determina el inicio de su actividad.

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo, esgrimida por el Letrado de la Xunta de Galicia, no puede ser acogida a la vista de que la disposición impugnada se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 22 de diciembre de 1998 mientras que el recurso se interpuso el día 22 de febrero de 1999, como consta en el cuño plasmado al lado del encabezamiento de aquel escrito, dentro de los dos meses siguientes a dicha publicación con arreglo al artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

TERCERO

La disposición adicional 5a de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión, creó el Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico Financiera y Contable, como un ente de derecho público, adscrito a la Consellería de Economía y Hacienda, de los contemplados en el art. 12.1.b) de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, siendo su objeto el desarrollo de proyectos y aplicaciones informáticas, su gestión, planificación, supervisión, asesoramiento y coordinación, así como el suministro de los equipos necesarios para llevar a cabo los procesos informáticos de la Xunta de Galicia de naturaleza tributaria, contable, presupuestaria y económico-financiera, y, en general, los relacionados con los anteriores. El apartado 6 de dicha adicional estableció que el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del Conselleiro de Economía y Hacienda, aprobará el estatuto del Cixtec y determinará el momento del inicio de su actividad, en cuyo Estatuto se regularán, al menos y de conformidad con lo previsto en la citada Ley, las funciones, órganos, composición y atribuciones de les mismos, así como el régimen económico patrimonial y de personal del ente.

En cumplimiento de lo anterior se aprobó el Decreto que ahora se impugna, viniendo a sustituir el nuevo organismo en sus funciones al Centro del Proceso de Datos (CPD), estableciéndose en la propia disposición dicho tránsito de competencias y la integración del personal del CPD en el Cixtec.

Con el fin de desvirtuar las alegaciones que se contienen en el hecho quinto de la demanda en relación con la adecuación o no de la relación laboral especial del personal de alta dirección, regulada en el Real Decreto 1382/1985, para la cobertura de seis puestos de trabajo directivos del CPD, en concreto los de Director Adjunto, Director de División y Jefes de Unidad, si bien en un principio esta Sala, en la sentencia de 7 de marzo de 1995, consideró inadecuada aquella fórmula, recurrida dicha resolución, el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de octubre de 1999 lo estimó y consideró conforme a Derecho y no vulneradora del principio de igualdad en el acceso a la función pública aquella relación laboral especial., habiendo variado asimismo de criterio esta misma Sala en las sentencias de 5 de noviembre de 1997 y la mas reciente de 13 de septiembre de 2000 (al resolver el recurso n° 1984/97). Por ello, una vez respaldado dicho criterio por el TS, la...

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