STSJ Galicia , 2 de Noviembre de 2000

PonenteENRIQUE GARCIA LLOVET
ECLIES:TSJGAL:2000:8631
Número de Recurso488/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000488 /1996 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I ANº 1799/2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Ores.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.

En la Ciudad de A Coruña, a dos de noviembre de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000488 /1996 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Edurne Y LA ASOCIACION DE MEDICOS INTERINOS DE ATENCION PRIMARIA-ORENSE, representados y dirigidos por el Abogado D. CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, contra Resolución conjunta de 21.12.95 de la Secretaria Xeral Conselleria Sanidade y Dirección Xeral de Recursos Humanos del Sergas sobre Nombramientos y contrataciones temporales de personal estatutario de instituciones sanitarias (DOG 19.01.96)e. Es parte como demandada LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: En el DOGA de 19 de enero de 1996, se publica el Pacto suscrito el 21 de diciembre de 1995, por la Administración Sanitaria de la Xunta de Galicia y las Centrales Sindicales CIG, CC.OO, UGT, CSI- CSIF Y SATSE, esta última central en condición de adherida, sobre nombramientos y contratos temporales del personal estatutario en las instituciones sanitarias gestionadas por el SERGAS, y por la resolución de 19 de enero de 1996, se formaliza la convocatoria de los aspirantes a los nombramientos y contrataciones de mención, la recurrente le es lícito aspirar a los nombramientos y contrataciones temporales de dicho personal. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el, recurso, declarando la nulidad del Pacto suscrito y de la resolución recurrida y los de los demás pedimentos de la presente demanda.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacué dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso, con costas a la parte actora.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito se señaló para votación y Fallo del recurso EL DIA VEINTICINCO DE OCTUBRE DE 2000.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente al Iltmo. Sr. DON ENRIQUE GARCIA LLOVET.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna en esta vía jurisdiccional la resolución conjunta de 21 de diciembre de 1995, de la Secretaria Xeral de la Consellería de Sanidade y Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS, sobre nombramiento y contrataciones temporales de personal estatutario de instituciones sanitarias; constituyendo el suplico de la demanda el que por esta Sala se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del Pacto suscrito en fecha de 21 de diciembre de 1995 entre la Xunta de Galicia y las centrales sindicales CIG, CCOO, UGT CSIF y SATSE, sobre nombramientos y contratos temporales del personal estatutario de las instituciones sanitarias gestionadas por el SERGAS, en lo que concierne al epígrafe relativo a la " Formación na especialidades de medicina familiar y comunitaria " que se incluye en el apartado II del Baremo de Personal Facultativo: Médicos Xerais, así como que se declare igualmente la nulidad de la Resolución de 19 de enero de 1996, de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saude por la que se formaliza la convocatoria de los aspirantes a nombramientos y contrataciones temporales del personal estatutario en las instituciones sanitarias gestionadas por el SERGAS, y, por último, se declare la improcedencia de considerar el tiempo de prestación de servicios como residente del Programa MIR en la especialidad de Medicina Familiar.

SEGUNDO

Los recurrentes combaten la legalidad de determinados extremos tanto del Acuerdo alcanzado entre la Administración sanitaria de Galicia y las organizaciones sindicales como de la convocatoria que de conformidad con la misma se realizó.

Los fundamentos de la impugnación se contraen a un análisis del baremo referido señalando como en el mismo se establece una valoración específica tanto de la posesión del Título de Especialista en Medicina familiar y comunitaria como del cumplimiento total o parcial del periodo de residencia MIR o su equivalente en el extranjero, así como de los servicios prestados.

Los recurrentes entienden que la valoración de los méritos referidos vulnera lo dispuesto en el RD 853/1993 , por el cual se reconoce a los Licenciados en Medicina y cirugía con anterioridad al uno de enero de 1995 el derecho a ejercer en el ámbito del Sistema nacional de Salud sin el Título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria las actividades propias de los Médicos de Medicina General. Una vulneración que parte de una discriminación contraria al espíritu que los recurrentes atribuyen al RD 853/1993 , pues el acuerdo anteriormente referido y la convocatoria igualmente impugnada coloca, según los recurrentes, a los titulados MIR o a aquellos que han realizado periodos completos o parciales de formación equivalente, en una situación de ventaja respecto a los Licenciados en Medicina y cirugía acogidos al régimen del Real Decreto 853/1993 .

Esta infracción del principio de igualdad se acompaña de una invocación de la aplicación de las Directivas Comunitarias cuya transposición se articuló por el Real Decreto 853/1993 , referido anteriormente.

El bloque normativo así delimitado, Directivas 75/362/CEE y 75/363/CEE como precedentes inmediatos en...

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