STSJ Galicia , 26 de Octubre de 2001

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:7628
Número de Recurso548/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000548 /1998 - F.A SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1230/2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

En la Ciudad de A Coruña, a veintiséis de octubre de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000548/1998, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Marí Jose , representada y dirigida por el Abogado D. JESUS FRANCISCO VÁZQUEZ MAYO, contra desestimación presunta petición de la recurrente de fecha 28 /10 /1997 sobre petición de reconocimiento y retribución por trabajo durante cursos impartidos y derechos inherentes. Es parte como demandada LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La recurrente, a propuesta de la Jerarquía Eclesiástica ha sido nombrada por la Consellería de Educación y O. U. Profesora de Religión y Moral Católica, en Colegios Públicos de Educación G. Básica "Mesón do Vento" y "Sigueiro-Oroso", cursos 1990 /91, 1991 /92, hasta el 15 de enero del curso 1992 /93. La recurrente presentó reclamación solicitando el reconocimiento del derecho a que por la Consellería y de acuerdo con la jerarquía eclesiástica, establezca las medidas oportunas para considerar a la misma funcionaria interina en los cursos académicos que constaban, y fijar la retribución que le corresponda durante dichos cursos, con todos sus derechos.

Reclamación que fue desestimada por silencio administrativo. Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida y el derecho de la recurrente a que se le fije la retribución que corresponda por el trabajo realizado en los referidos cursos.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Marí Jose impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, de la petición, formulada por escrito de 27 de octubre de 1997, de reconocimiento del derecho a que se le considere funcionaria interina en los cursos académicos que le constan como profesora de Religión, y a que se le fije la retribución que le corresponda por el trabajo realizado en los cursos impartidos durante los cinco años anteriores a la solicitud, con los derechos inherentes a tal declaración y, concretamente, el acogimiento al sistema de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Esta Sala había acogido en anteriores sentencias peticiones idénticas a la de autos, pero ha de cambiar de criterio, como ya ha hecho desde la sentencia de 31 de enero de 2001, una vez que se ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial uniforme sobre la materia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, así como modernas disposiciones que evidencian el carácter laboral de la relación que liga a los profesores de Religión con la Administración.

En esas sentencias precedentes se había argumentado en base a los razonamientos que seguidamente se exponen. El artículo 27.3 de la Constitución garantiza el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que está de acuerdo con sus propias convicciones.

Al hilo de este precepto el Estado Español suscribió con la Santa Sede el Acuerdo de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, ratificado posteriormente por las Cortes Generales, que dispone que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica y de Bachillerato Unificado Polivalente y Grados de Formación Profesional, incluirán la enseñanza de Religión Católica en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, aunque no con carácter obligatorio -artículo II- y en su artículo VII establecía que la situación económica de los Profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española. En aplicación de este Acuerdo se dictó la Orden de 16 de julio de 1980, que en su articulo 3.1 dispone que "las clases de Religión y Moral Católica serán impartidas preferentemente por los Profesores del Centro que sean considerados competentes y estén dispuestos a asumirlos". Añade en su apartado 5 que "en el caso de que para algún Centro público no existiera un número suficiente de profesores dispuestos a asumir la enseñanza religiosa, la jerarquía eclesiástica propondrá al Delegado Provincial del Ministerio de Educación la persona o personas competentes que resulten idóneas para ser designadas. Respecto de estos profesores, el Ministerio de Educación no contraerá ninguna relación de servicios". Con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que en la Disposición Adicional Segunda garantiza para todas las nuevas etapas educativas la enseñanza de la Religión Católica, y para llenar el vacío existente en materia de retribución de los profesores no pertenecientes a los Cuerpos Docentes, la Orden de 9 de septiembre de 1993 publicó el Convenio de 20 de mayo del mismo año, suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el Ministerio de Justicia, con la Conferencia Episcopal Española sobre el régimen económico de las personas que enseñen Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria y, transitoriamente, en los Centros Públicos de Enseñanza General Básica, mientras esta enseñanza subsista.

En este Convenio el Estado asume la financiación de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación General Básica y Educación Primaria -cláusula primera-, reseñando en la cláusula segunda que "el importe económico por cada hora de Religión tendrá el mismo valor que la retribución real por hora de clase de cualquier materia impartida por un Profesor interino del mismo nivel"; precisando en la cláusula quinta que "la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los Profesores interinos del nivel correspondiente deberá hacerse en cinco ejercicios presupuestarios". En la cláusula tercera prevé la inclusión de las personas que imparten la enseñanza religiosa en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que no estuvieran o debieran estar afiliados a la Seguridad Social en cualquiera de sus regímenes. La Orden de 21

de septiembre de 1993, regula la participación en los órganos de gobierno colegiados de los Centros docentes de los Profesores que...

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