STSJ La Rioja , 13 de Marzo de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJLR:2000:207
Número de Recurso294/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA En Logroño a trece de marzo del dos mil. La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLAS, que la preside, DON JOSE LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI Y DOÑA Mª CONCEPCIÓN GARCIA VICARIO, pronuncia EN NOMBRE DEL REY y bajo la Ponencia de la Ilma. Magistrada Sra. Mª CONCEPCIÓN GARCIA VICARIO, la siguiente:

SENTENCIA Nº 130 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso administrativo sustanciado en esta Sala bajo el numero 294/94 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento de personal, a instancia de DON Luis Pablo , quien comparece en su propio nombre y derecho en su condición de Funcionario, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Logroño, representado por la Procuradora Doña María Teresa León Ortega, y defendido por el Letrado Don Francisco Cañas Santamaría; recurso cuya cuantía se consideró indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 18 de abril de 1994 se interpuso, ante esta Sala recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño de 3 de marzo de 1994, desestimando el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, contra el acuerdo de ese Pleno de 28 de diciembre de 1993, por el que se aprobó la modificación de la forma de provisión y el Nivel del puesto de trabajo de Viceintervención, reservado a Funcionarios de la Administración Local habilitados con carácter Nacional, fijándose el Nivel 30 de Complemento de Destino y provisión por libre designación, aprobándose en el mismo acuerdo las Bases para su cobertura.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 10-2-95, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO: ... se dicte sentencia por la que se anulen dichos acuerdos, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, declarándose igualmente nulo cualquier acto administrativo posterior (nombramiento por el sistema de libre designación)

dictado en aplicación del mismo".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el tramite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendio oportunos, y solicitando finalmente la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tramitándose el recurso por el procedimiento de personal, quedaron los autos pendientes de señalamiento, tras lo cual se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 10 de marzo del 2000 en que se reunió, al efecto, la Sala. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión sometida a litigio en el presente recurso jurisdiccional, se centra en determinar la conformidad o no a derecho, del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño de 3 de marzo de 1994, desestimando el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, contra el acuerdo de ese Pleno de 28 de diciembre de 1993, por el que se aprobó la modificación de la forma de provisión y el Nivel del puesto de trabajo de Viceintervención, reservado a Funcionarios de la Administración Local Habilitados con carácter Nacional, fijándose el Nivel 30 de Complemento de Destino y provisión por libre designación, aprobándose en el mismo acuerdo las Bases para su cobertura.

Aduce el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias la improcedencia de modificar la forma de provisión del puesto de trabajo de Viceinterventor, estableciendo la de libre designación, en lugar del concurso, cuando este ultimo sistema es el único que garantiza el cumplimiento de los principios constitucionales de merito y capacidad, no cumpliéndose en todo caso, los requisitos exigidos en el art. 2 párrafo 2 de la Ley 10/93, de 21 de abril, de modificación del Régimen de Puestos de Trabajo reservados a Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional , ya que para acudir al sistema excepcional de libre designación, es preciso - entre otros requisitos - que el puesto de trabajo tenga asignado el Nivel 30 de Complemento de Destino, lo que no es posible en el presente caso, ya que a tenor de lo establecido en el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , el Nivel máximo de Complemento de Destino asignable al puesto de Viceinterventor, en Ayuntamientos mayores de 20.000 habitantes - caso que ahora nos ocupa - es el Nivel 28 y no el 30 que es el que ha reconocido el Ayuntamiento en la resolución aquí impugnada.

A tales pretensiones se opone de contrario, la no aplicación al presente caso de los niveles máximos de Complemento de Destino previstos en el Real Decreto 861/86 , y la procedencia del sistema de provisión de libre designación, por estar así previsto en el art. 99 de la Ley de Bases de Régimen Local , en la redacción otorgada por la Ley 10/93, de 21 de abril .

SEGUNDO

Conforme a lo preceptuado en el art. 99.2 de la LBRL , en la redacción otorgada por la Ley 10/93, de 21 de abril , excepcionalmente, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre habilitados de carácter nacional de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Dicho sistema sólo podrá adoptarse, en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman, respecto de los puestos en Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos capitales de comunidad autónoma o de provincia y de municipios con población superior a cien mil habitantes, siempre que tengan asignado nivel 30 de complemento de destino. Cuando se trate de puestos de intervención o tesorería, además de los requisitos anteriores, la cuantía mínima del presupuesto...

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