STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Diciembre de 2004

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2004:7424
Número de Recurso1382/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 1382/02 S E N T E N C I A N º 1042 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En Valencia , a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1382/02, promovido por la Procuradora Rosa Mª Correcher Pardo en nombre y representación de Asociación Valenciana de Salas de Ordenadores, contra Decreto nº 79/02 de 23-5-2002 del Gobierno Valenciano por el que se modifican preceptos del Decreto nº 77/1993, sobre medidas fiscales de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalidad Valenciana , habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Letrado de la Generalidad Valenciana y como codemandadas ANESAR C.V. y ANDEMAR C.V., representadas por el Procurador Sr. Alapont Beteta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, y una vez verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veintiuno de octubre del corriente año, teniendo así lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. AGUSTIN GÓMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta la demandante su impugnación del Decreto 79/02, de 23 de mayo por el que se modifican determinados preceptos del Decreto 77/93, de 28 de junio por el que fue aprobado el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego , esgrimiendo para ello como motivos de impugnación, el de la ausencia de los presupouestos materiales para que la actividad de los cibercentros se encuandre en la legislación del juego, autorizados dado que dicha competencia no le fue transmitida, el que el reglamento regula la exigencia para la constitución de los cibercentros en una norma que dio cuenta con el rango de ley exigido constitucionalmente y, por último cuestionando la constitucionalidad como los 2.3 y 4.1 de la Ley 4/98 por vulneración del art. 149.3 de la C.E . y los arts. 11.2 de la Ley del Juego según redacción dada por el art. 33.2 de la Ley 9/01 de 27 de diciembre por atacar el 38 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Respecto a la indebida inclusión de los cibercentros en la legislación del juego por la alegada diferenciación derivada del tipo de servicios que ofrecen aquellos al no tener caracter puramente recreativa, alega la demandante que constituyen, dichos centros, un lugar de desarrollo de la sociedad de la información facilitando a quienes carecen de medios de este tipo el acceso a internet así como la posibilidad de preparación en la utilización de tales medios; apoya su pretensión de regulación específica en que en muchos de dichos centros no se juega y, el que incluso el juego es mera actividad residual, siendo en general una más de las que en dichos centros se desarrollan; hace especial hincapie en la propia regulación que la Administración otorga respecto al IAE. La Administración por su parte, como premisa inicial, sienta la de que es importanrte resaltar que los ordenadores son maquinas de soporte informático que tienen unos incontables usos, siendo posible diversificarlos, cuestión distinta a cuando la utilidad primordial es el juego.

Entiende la Generalidad con respaldo en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar , Decreto 155/98, de 29 de seprtiembre y Decreto 129/01 de 18 de diciembre , donde se define las máquinas de tipo A, puramente recreativas como "todas aquellas que no ofrecen al usuario beneficio económico alguno directo o indirecto", con inclusión de las que ofrecen al usuario a cambio de un precio de partida...

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