STSJ Cantabria , 21 de Enero de 2000

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2000:77
Número de Recurso903/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 44/00.

Rec. Núm. 903/98.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias En Santander, a veintiuno de enero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Seguros Winterthur contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gaspar siendo demandado Seguros Winterthur y otros, sobre cantidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia el 31 de marzo de 1.998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante es padre del fallecido D. Aurelio , nacido el 3 de diciembre de 1. 976, y con nº de afiliación de la Seguridad Social es NUM000 , trabajador como marinero para la empresa RIUSA S.L., propietaria del barco de pesca "Franper".

  2. - Por sentencia de fecha 28-2-1.998, autos 421/97, del Juzgado de lo Social nº 4 , declaró que el fallecimiento del hijo del actor no deriva de accidente de trabajo.

  3. - El actor, a través de la presente demanda reclama la indemnización a 3.000.000 por muerte por accidente, garantía cubierta por póliza suscrita por Ruisan S.L. como tomador del seguro con la compañía Winterthur, como asegurados los trabajadores, excluyendo personas mayores de 70 años o afectadas de enfermedad o defecto grave, como ceguera fuerte miopía (más de lo dioptrías), sordera bilateral, apoplejía, parálisis, epilepsia, alienación mental, diabetes, hemofilia, enfermedad de la médula espinal o cualquiera de análoga gravedad, póliza vigente en la fecha del hecho causante.

  4. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se estima la demanda, condenando a la Compañía Aseguradora Winterthur a abonar al padre del causante 3.000.000 pesetas, recurre dicha Aseguradora solicitando, con adecuado amparo procesal, la revisión de los hechos probados.

Concretamente la adición de un nuevo párrafo al ordinal segundo, a fin de hacer constar que "Don Aurelio falleció el 22 de noviembre de 1.996, trabajando como marinero para la empresa Riusan, S.L., propietaria del barco de pesca Framper", datos ciertos e intrascendentes; lo que no cabe admitir es que en el informe de autopsia, obrante al folio lo conste que el fallecido fuese drogodependiente, si consta en dicho informe que "solo se aprecian señales de punciones antiguas y esclerosis venosas en ambos antebrazos y una reciente en dorso mano izquierda y que se recoge orina para determinar posible droga", cuyo resultado si está unido a autos (folio 54), "opiáceos: positivo alto"; también consta en dicho informe que en ambos pulmones existe un intenso edema .. Corazón con pequeña cantidad de sangre oscura sin patología macroscópica. Consideraciones médico legales. Que la muerte ha sido debida a parada cardio- respiratoria secundaria a edema agudo pulmonar, con fosas bronconeumónicos". Aun tratándose de datos ciertos, excepción hecha de la constatación en la prueba documental invocada que el fallecido era un drogodependiente, la adición resulta intrascendente para alterar el signo del Fallo, por las razones que expondremos a continuación.

También se solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado tercero, en el que conste: "la empresa Riusan, S.L., para la que trabajaba Don Aurelio , tenía concertada póliza de seguro de accidentes para grupo que incluía, entre otras, las siguientes garantias: Muerte por accidente, con un capital asegurado de 3.000.000 pesetas". La misma debe ser rechazada por deducirse del mismo ordinal tercero y resultar la concreción innecesaria.

SEGUNDO

En vía de infracción jurídica y con adecuado amparo procesal se denuncia la falta de legitimación activa del actor, con amparo en los artículos 657, 661, 912 y 935 del Código Civil , cuestionándose la...

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