STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Septiembre de 2004

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2194
Número de Recurso29/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 10099/2004 .

Recurso de apelación núm. 29 de 2004 Juzgado: Cuenca SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a uno de septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2003 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca en el recurso contencioso-administrativo nº 270 de 2003 , seguido en dicho Juzgado; sobre Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Pedroñeras de fecha 7 de noviembre de 2003 por el que se aprueba el Acuerdo Marco del Personal al servicio del Ayuntamiento así como el Acuerdo de fecha 20 de febrero de 2003 sobre aprobación de la plantilla del personal del Ayuntamiento, así como la tabla de retribuciones del personal funcionario y laboral ; siendo parte apelante el Ayuntamiento de Las Pedroñeras (Cuenca), defendido por el Letrado D José Mª

Fernández Pastrana (designado para oír notificaciones la Procuradora Dª Mª José Collado Jiménez); y parte apelada la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez, Presidente de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El referido Juzgado dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2003 en los precitados autos cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así: " Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Pedroñeras de facha 20-II-03, sobre aprobación de plantilla de personal del Ayuntamiento y tabla de retribuciones del personal municipal a fecha 1-I-03, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo impugnado, en los términos expuestos en el fundamento 4º de la presente resolución; todo ello sin costas"..

Segundo

Dicha resolución se basó en los siguientes Fundamentos de Derecho: "

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente supuesto, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Pedroñeras de fecha 7-XI-02, por el que se aprueba el Acuerdo Marco del Personal al servicio del Ayuntamiento, al entender el Abogado del Estado que no se toma en consideración, en orden al régimen de vacaciones, los días suplementarios de vacaciones por años de servicios establecidos por el art. 68 Ley de Funcionarios Civiles del Estado , reformada por el art. 51 Ley 53/02 ; así como el acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 20-II-03, sobre aprobación de la plantilla de personal del Ayuntamiento, comprensiva de todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios y personal laboral, así como la tabla de retribuciones del personal municipal, funcionario y laboral, al infringir dicho acuerdo los límites de incremento de retribuciones y de la masa retributiva global, establecidos en los arts. 19 y ss . De la Ley 52/02 , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, si bien, la cuestión litigiosa planteada en el presente supuesto habrá de centrarse, única y exclusivamente, en el acuerdo de fecha 20-II-03, en cuanto del mismo deriva una infracción de los límites de incremento de retribuciones establecidos en la Ley de Presupuestos citada, y no en el acuerdo de fecha 7-XI-02, en orden al régimen de vacaciones, al haber desistido el Abogado del Estado en el acto de la vista del planteamiento de dicha impugnación.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa que habrá de ser resuelta de conformidad con lo dispuesto por este Juzgado en sentencia núm.197/03 , en un supuesto similar al presente, aquel referido al Catálogo del Ayuntamiento de Motilla del Palancar, a fin de mantener un criterio de congruencia, en atención a los razonamientos expuestos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en sentencia núm. 64 de 25-III-03 , por la que se revocaba, precisamente, una sentencia de este Juzgado dictada en recurso contenciosos-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado frente al Catálogo para el año 2001 de la Diputación Provincial de Cuenca y del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria, siguiendo por tanto, los razonamientos contenidos en dicha sentencia, si bien con las adaptaciones necesarias a las concretas circunstancias concurrentes en el presente supuesto, y así, para resolver la impugnación formulada por el Abogado del Estado contra el acuerdo del Pleno antes citado de fecha 20-II-03, al entender que el mismo infringe los límites de incremento de retribuciones y de la masa retributiva global, establecidos en los arts. 19 y ss . De la Ley 52/02, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.003, y que el Ayuntamiento justifica, en el escrito de fecha 26-IX-03 (folios 323 a 327 expediente), en la aprobación de la nueva relación de puestos de trabajo que ha permitido a dicha Entidad local dotarse por primera vez de un instrumento válido de descripción de los puestos de trabajo comprendidos en su organización, a través de su análisis y valoración, para la determinación de sus características profesionales y laborales, y asignación de complementos retributivos, con el fin fundamental de mejorar la eficacia y eficiencia en la consecución de objetivos por parte de los servicios municipales, y esa valoración de puestos de trabajo ha llevado consigo necesariamente una adecuación de las retribuciones complementarias asignadas hasta ese momento a la mayor parte de los puestos de trabajo de dicha organización municipal, por cuanto se ha podido comprobar que su importe estaba por debajo, en términos de comparación, con las del resto de Administraciones locales de características similares a dicha Corporación, es preciso tener en cuenta para la resolución de dicha cuestión litigiosa, como se ha dicho anteriormente, los razonamientos efectuados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla-La Mancha, Sección 2ª, en la sentencia antes citada.

TERCERO

Y en concreto, los establecidos en el Fundamento Jurídico 4º de la Sentencia nº 64, según los cuales, " la descripción de la real reestructuración del Organismo operada, sobre la que la representación del mismo incide muy detalladamente en el escrito de oposición al recurso de apelación, es descrita en la Sentencia apelada y está suficientemente acreditada. En efecto se llevó a cabo un cambio complejo y en profundidad en la organización del Organismo que afectaba a la denominación de algunos puestos de trabajo y a su contenido, se crearon Secciones y Unidades Administrativas, se redistribuyeron competencias y se establecieron nuevos conceptos en las descripciones de los puestos, pero precisamente esa descripción de cómo se operó la reestructuración del Organismo y la envergadura en ese empeño, lleva a concluir que una medida de tal alcance no encuentra encaje en la singularidad y excepcionalidad a la que se alude por el art. 21-Tras Ley 13/00 ". La Sala considera que el propio concepto de "singular", que se contrapone por definición con el de "general" excluye una actuación general sobre la total organización del Organismo que es la que se describe producida en la sentencia y se da por supuesta por las partes.

Además como también apunta el Abogado del Estado en su escrito de apelación, aún cuando se hubiera diseñado un muevo modo de gestionar las competencias del organismo, con creación de unidades nuevas y asunción de funciones por quien antes no las desempeñaba, ello habría tenido racionalmente que suponer que, si en determinados puestos había de producirse un incremento de retribución en consonancia con el incremento competencial, en otros puestos habría debido procederse a la disminución precisamente porque había desaparecido de sus funciones alguna que hasta entonces le venia atribuida, de modo que el balance global de retribuciones permanecería invariable. En definitiva no es eso lo sucedido sino que se ha producido una reorganización y que, una vez efectuada, se ha procedido a valorar los puestos de trabajo con criterios diferentes a los anteriores lo que ha determinado un incremento global de retribuciones por encima del 2% que no puede sostenerse como efectuado con carácter de singularidad y excepcionales. La Ley de presupuestos emplea dichos términos en el art. 21-Dos en términos restrictivos y como tal ha de examinarse su concurrencia en determinados puestos de trabajo, como se efectuó respecto de concretos puestos de la Diputación de Cuenca en el Fundamento Segundo de la Sentencia apelada, sin que se permita hacerlos extensivos a supuestos de una reorganización global de una administración. La Ley de Presupuestos en su exposición de motivos alude como referencia previa a los gastos de personal, a la repercusión que la estabilidad y el crecimiento sostenido de la economía habría de tener en el incremento retributivo, lo que puede dar una idea de que, como instrumento de contención del gasto público que es, la superación del límite legal previsto no puede ampararse sino en supuestos excepcionales, en su concepción más estricta. No se discute la racionalidad de la reorganización operada por el Organismo Autónomo en cuanto a la búsqueda de una más ágil y eficaz gestión de sus competencias pero ello no puede suponer por sí mismo, un incremento global del gasto de su personal por encima del 2% previsto porque no cabe encuadrarse en el art. 21-Tres Ley 13/00 ".

CUARTO

Debiendo concluir a la vista de los mismos, que la actuación general producida en el presente supuesto sobre la total organización del...

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