STSJ Comunidad de Madrid 1078/2004, 17 de Julio de 2004

PonenteDª. MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2004:9945
Número de Recurso693/2003
Número de Resolución1078/2004
Fecha de Resolución17 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZD. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALD. RAMON CUETO PEREZ

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01078/2004

Recurso: 693/03.

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ

Recurrente: Proc. Jaime Gafas Pacheco.

Demandado: Abogado del Estado.

Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 1078

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ

D. Ramón Cueto Pérez.

....................................................

En Madrid a 17 de Julio de 2004.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de Carlos; habiendo sido parte demandada en autos la Oficina Española de Patentes y Marcas; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de Julio de 2004.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas ( OEPM ) de fecha 10 de Febrero del 2003, por la se estimó el recurso ordinario interpuesto en su día por Welding Oil Ibérica SL contra la resolución de la misma OEPM de fecha 22 de Abril del 2001, por la que se denegó la inscripción registral de la marca denominativa " Euroweld", con el nº 2.419.933, para productos de la clase 1 del Nomenclátor ( Preparaciones químicas para las soldaduras ).

La Resolución impugnada, después de exponer la doctrina sobre el alcance de la prohibición de registro contenida en el art. 11, apartados a), b) y c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, señala que en el presente caso el signo solicitado Euroweld destinado a proteger " preparaciones químicas para la soldadura" consiste en una denominación en idioma extranjero y que de conformidad con reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia debe considerarse como una expresión caprichosa o de fantasía, pudiendo, por tanto, inscribirse como marca.

Pretende la recurrente, Carlos, la anulación de la resolución impugnada y en consecuencia, se deniegue la inscripción de la marca Eurowel en clase 1 por incompatibilidad con la marca internacional Euromelt en clase 1 y por incurrir en las prohibiciones absolutas por estar formada exclusivamente por signos genéricos o descriptivos de los productos que pretende distinguir.

SEGUNDO

Establece el artículo 12.1 de la Ley 32/1988, que no podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual, con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, de tal manera que la Ley 32/1988, contempla tres elementos a tener en cuenta para la comparación entre marcas, cuales son, la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual, la identidad o similitud de productos o servicios y el riesgo de confusión entre las marcas...

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