STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Abril de 2004

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2004:4560
Número de Recurso1539/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00489/2004 Recurso nº. 1539/2000 Ponente: Sra. Fátima Arana Azpitarte Recurrente: DEUTSCHE TELEKOM, AG Proc. Sra. Díaz Pardeiro Demandado: OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS Codemandado: ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA (RTVE)

Proc. Sr. Pozas Osset Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.-489 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. Fátima Arana Azpitarte D. Rafael Estévez Pendás ....................................................

En Madrid, a siete de abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 1539/2000 interpuesto por la Procuradora Dª Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de DEUTSCHE TELEKOM, AG contra la Resolución de 6 de julio de

2000 de la Oficina Española de Patentes y marcas que inadmisión, por carecer de fundamentación jurídica, el recurso interpuesto contra la Resolución de la misma Oficina de 23 de marzo de 1999; habiendo sido parte demandada dicha Oficina, representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado el ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA (RTVE), representado por el Procurador D. Luis Fernando Pozas Osset. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos , suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de abril de dos mil cuatro.

Siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. Fátima Arana Azpitarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la mercantil DEUTSCHE TELECOM, AG interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 6 de julio de 2000 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que inadmitió, por carecer de fundamentación jurídica, el recurso interpuesto contra la Resolución de la misma Oficina de fecha 23 de marzo de 1999, que denegó la inscripción de la marca internacional nº

678.958 "T D1", para la clase 38 del Nomenclator Internacional, por incompatibilidad con la marca nº

1.569.412 "TD 1" concedida con anterioridad al Ente Público Radiotelevisión española para distinguir "servicios de comunicaciones por radio y televisión" de la clase 38 del Nomenclator Internacional.

SEGUNDO

El recurrente alega en la demanda que el recurso administrativo de alzada por él interpuesto no debió de ser inadmitido ya que reunía los requisitos exigidos en el art. 110 de la Ley 30/92 para su interposición, expresando la razón de la impugnación del acto que no era otra que la viabilidad de la marca, solicitando en consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada , así como que, acordado ello, sea este Tribunal quien, por razones de economía procesal, resuelva el fondo del recurso sin retroacción de actuaciones al momento en que la Oficina Española de Patentes y Marcas resolvió el recurso.

En cuanto al fondo se alega la plena compatibilidad entre la marca solicitada y la oponente.

TERCERO

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, el art. 110 de la LRJAP-PAC recoge entre los requisitos que debe de tener un recurso la necesidad de expresar el acto que se recurre y la razón de la impugnación. En el caso presente el recurrente al presentar el recurso de alzada contra la resolución de la Oficina de Patentes de fecha 23 de marzo de 1999 expresó el acto recurrido exponiendo a continuación "esta parte proximamente acompañará las alegaciones complementarias pertinentes a través de las cuales quedará perfectamente demostrada la viabilidad de la marca objeto del presente recurso". Tales alegaciones complementarias no fueron nunca presentadas y la Oficina de Patentes inadmitió el escrito interponiendo el recurso de alzada por carecer de fundamentación jurídica.

Siendo totalmente cierto que la fundamentación jurídica del recurso de alzada debe de calificarse cuando menos de muy escueta, debe no obstante tenerse en cuenta el criterio fijado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) (Sentencia de 26 diciembre 1984 [RTC 1984\126]), porque en este caso el principio antiformalista y el principio «pro actione» inspiran la apreciación del...

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