STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2004

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2004:7325
Número de Recurso170/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº 170/2001 SENTENCIA Nº 795/2004 ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 170/2001, interpuesto por ARBORA & AUSONIA, SL, representada por el Procurador DON ALFONSO MARÍA FLORES MUXI y dirigida por el Letrado DON VICTOR GUIX CASTELLVI, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y dirigida por el Sr./a. ABOGADO/A DEL ESTADO. Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 10 de agosto de 1999 y de 31 de octubre de 2000.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia revocando la resolución recurrida por no ajustarse a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente, señalándose para votación y fallo el 7 de junio de 2004.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugnan las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 10 de agosto de 1999 y de 31 de octubre de 2000. La primera acuerda conceder la inscripción de la marca internacional, nº 689.825, distintivo CLINETTI, para las clases 3 -preparados para blanquear y otras sustancias para la colada; preparados para quitar manchas; preparados para enjuagar la ropa y preparados para lavar la vajilla; preparados para limpiar, pulir y desengrasar; jabones, cosméticos; toallitas de papel para la limpieza, impregnadas de agentes para la limpieza, 16 -toallitas de papel para la limpieza, servilletas de papel para el baño- y 21 - paños de limpieza en celulosa, sin tejer, impregnados o no de agentes para la limpieza; esponjas-. La segunda desestima el recurso de alzada interpuesto contra aquella.

SEGUNDO

La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 31 de octubre de 2000, desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad ARBORA & AUSONIA, SL, afirmando que "la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que concurre en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, toda vez que la marca solicitada int. 689.825 CLINETTI y las marcas obstaculizantes del acceso al registro de aquella 724.662, 724.661 y 724.663/4 CLINITEL aunque guarden cierta relación en el ámbito aplicativo y ello obliga a extremar el rigor comparativo en el examen de parecidos del mismo se desprende que presentan suficientes rasgos de diferenciación mutua, fonéticos y conceptuales, ofreciendo en su globalidad una impresión individualizadora suficiente para que el consumidor consiga diferenciarlas sin incurrir en confusión."

TERCERO

La defensa de ARBORA & AUSONIA, SL, fundamenta la pretensión anulatoria de la resolución impugnada básicamente en la aplicación de la prohibición del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas , por la semejanza de sus denominaciones y su identidad aplicativa, con el consiguiente riesgo de confusión y de asociación, debiendo apreciarse la circunstancia de que el vocablo "CLINETTI" responde a la construcción gramatical del vocablo "CLINITEL", coincidiendo en los distintivos enfrentados su prefijo raíz "CLIN". De mantenerse la concesión se producirán efectos nocivos de confusión en el mercado y un riesgo evidente de asociación pudiendo interpretar el público consumidor que los productos comercializados con la marca neófita tienen el mismo origen empresarial que los comercializados y acreditados por la sociedad recurrente.

CUARTO

El Abogado del Estado considera inaplicable el artículo 12 de la Ley de Marcas al apreciarse diferencias importantes entre...

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