STSJ Cataluña , 22 de Octubre de 2003

PonenteANTONIO MOYA GARRIDO
ECLIES:TSJCAT:2003:10427
Número de Recurso223/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº. 223/2000.

Partes: La compañía mercantil Miguel Torres,S.A., contra la Oficina Española de Patentes y Marcas.

S E N T E N C I A Nº 961/2003 Ilmos.Sres. Magistrados, D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA.

D. ANTONIO MOYA GARRIDO.

Dª ANA RUBIRA MORENO.

En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil tres VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), la misma ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 223/2000, interpuesto por la compañía mercantil Miguel Torres, S.A., representada por el Procurador D. Juana Rodes Durall, y asistida por el Letrado D. Luis de Javier Estaban, contra la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada y asistida por el Abogado del Estado; versando este juicio sobre la impugnación de la concesión de la marca que se dirá. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MOYA GARRIDO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la parte actora se dedujo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 17 de febrero de 2000, del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) que desestimó el recurso de alzada deducido por la entidad actora contra la resolución de dicha Oficina de 22 de marzo de 1999, que concedió a la entidad solicitante Genaro Tejero,S.C., la marca nacional mixta denominada TORREMIRANDA para vinos, de la clase 33, que se dirá, del nomenclátor internacional.

Segundo

Consta en el expediente administrativo remitido que la entidad solicitante fue emplazada por la Oficina demandada, mediante comunicación remitida por correo certificado con acuse de recibo, sin que la misma haya comparecido en este juicio.

Tercero

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes los trámites conferidos de demanda y de contestación; en cuyos respectivos escritos, la parte demandante en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, concluyó interesando se dictara sentencia por la que se declarasen no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, en cuanto acordaron el registro de la marca nº 2.138.678 "TORREMIRANDA", en la clase 33 del Nomenclátor Internacional, ordenando su revocación. Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación procesal de la Administración demandada, se opuso al recurso conforme a las consideraciones fácticas y jurídicas de su escrito de contestación, interesando su desestimación.

Cuarto

No habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en los términos que les fueron respectivamente conferidos, declarándose terminadas las actuaciones y señalándose para la votación y fallo el día 9 de octubre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de necesaria exposición para la adecuada resolución de este recurso, en síntesis, los siguientes: a) el día 26 de enero de 1998, la compañía mercantil Genaro Tejero, S.C. solicitó de la Oficina demandada la concesión de la marca mixta denominada "TORREMIRANDA", para vinos, de la clase 33 del Nomenclátor Internacional, consistente en la referida denominación y apareciendo encima de ella el escudo caprichoso que en el mismo se describe, conforme al diseño que del mismo acompañaba; b)

formulada oposición al registro de la marca por el Consejo Regulador denominación de Orígen de Navarra, por formar parte de su ámbito geográfico el municipio de Miranda de Arga; por la compañía Deturcon,S.L., titular de la marca de vinos "501MIRANDA", y por la compañía Miguel Torres, S.A., por las marcas de vino "TORRES", por dos de "MILMANDA", y otra denominada "LA TORRE", se dictó resolución el día 22 de marzo de 1999 por la se concedió al solicitante la marca antes dicha, y por entender que: "Entre las marcas oponentes 849.391- 501MIRANDA; 130.955 y 986.739, TORRE; 903.179 y A-466.938 MILMANDA y la solicitada TORREMIRANDA, se aprecian suficientes diferencias en sus conjuntos denominativos. Aportan nuevas descripciones en las que se hacen constar el carácter caprichoso del escudo. No se estima oposición del Consejo Regulador D.O. de Navarra, al considerar que entre el nombre del municipio MIRANDA DE ERGA y la marca solicitada TORREMIRANDA, existen diferencias denominativas y gráficas como para no ser confundidas en el mercado." ; c) deducido recurso de alzada contra dicha resolución por la entidad actora, el día 17 de febrero de 2000, el Director de la Oficina demandada dictó resolución por la que se desestimó el recurso al entender que no concurrían los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro del art. 12.1 de Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, "por existir entre los distintivos enfrentados TORREMIRANDA, mixta, y las marcas oponentes denominadas TORRES, LA TORRE y MILMANDA, suficientes disparidades de conjunto gráfico-denominativas, como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyendo todo riesgo de error o confusión en el mercado, teniendo en cuenta que las marcas han de ser objeto de un análisis de conjunto, atendiendo a su percepción sensorial unitaria, sin descomponer los términos que forman parte de sus denominaciones, de modo que la estructura general prevalezca sobre los elementos integrantes, aisladamente considerados y donde, adicionalmente no debe olvidarse , si concurre, el elemento gráfico dado su innegable valor distintivo, (sentencias del Tribunal Supremo 10-5-90; 5-11 y 25-3-93, entre otras)."

SEGUNDO

La pretensión anulatoria del escrito de demanda se basó, esencialmente, en las siguientes consideraciones: a) que la marca solicitante infringe el art. 12.1,letra a, de la referida Ley de Marcas, dado que el vocablo que goza de vis atractiva entre las marcas enfrentadas es TORRE(s), y que el siguiente vocablo por su similitud con otro vino de TORRES , la marca MILMANDA hace que se identifique claramente con un determinado vino de TORRES, incrementando ese dato notablemente la posibilidad de error o confusión entre los consumidores acerca del origen empresarial de los vinos en controversia; b) en la concesión de la marca vulnera el artículo 13, letra c, de la Ley de Marcas, que impide el aprovechamiento indebido de la reputación de los signos o medios registrados, máxime cuando entra en liza una marca renombrada, lo que acontece si comparamos los vinos TORREMIRANDA, de la solicitante, con los vinos TORRES MILMANDA, de la actora ; c) la notoriedad de las marcas de la actora exige un plus de protección por aumentar el riesgo de confusión en los consumidores, unido a un mayor rigor comparativo dada la identidad aplicativa de las marcas, al vino; y e) la dilución de la marca, al no poder identificar ya el consumidor la marca con...

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