STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Abril de 2004

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2004:5146
Número de Recurso67/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 MADRID SENTENCIA: 00317/2004 Abogado del Estado Proc. Don Emilio Martínez Benítez.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN 4ª

RECURSO Nº 67/2001 PONENTE SR. Juan Pedro Quintana Carretero S E N T E N C I A Nº 317 Presidente Ilmo. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Juan Pedro Quintana Carretero En Madrid a veintitrés de abril de dos mil cuatro Vistos los autos del presente recurso nº 67/2001 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de Don Augusto . contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 1 de agosto de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el acuerdo del mismo organismo, de fecha 7 de junio de 1999, que concedió la marca "J. Tejerina " denominativa, número 2.181.455. Habiendo sido demandada la Administración General del Estado, representada por su Abogacía.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 16 de enero del 2001 contra la resolución antes mencionada, acordándose por providencia de fecha 25 de enero del 2001 su admisión y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de junio del 2001 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando dicte sentencia en que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se deniegue la marca solicitada..

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 13 de septiembre del 2001, en el que se solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 22 de abril del 2004 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 1 de agosto de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el acuerdo del mismo organismo, de fecha 7 de junio de 1999, que concedió la marca "J. Tejerina " denominativa, número 2.181.455.

Sustenta su recurso la parte actora en la consideración de que la marca denominada "J. Tejerina ", número 2.181.455, para la clase 41, infringe lo dispuesto en el artículo 13 b) de la más inicial ley de Marcas , por coincidir con el apellido del demandante, y lo previsto en el artículo 12. 1 a) de la misma ley por resulta incompatible con la marca prioritaria " A. Tejerina Centro de Patología de la Mama ", número 2.174.849, para servicios de la clase 41, concretamente "servicios médicos ".

. El Abogado del Estado, por su parte, solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Constituye la cuestión controvertida en este recurso contencioso administrativo la compatibilidad entre la marca solicitada y concedida por la resolución impugnada, "J. Tejerina " , denominativa, número 2.181.455, para la clase 41, concretamente " nombre artístico ", y la marca prioritaria " A. Tejerina Centro de Patología de la Mama ", denominativa, número 2.174.849, para servicios de la clase 41, concretamente "servicios médicos".

Dispone el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, de 10 de noviembre de 1988 , lo siguiente : "1. No podrán registrarse como marcas los signos o medios:

Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

Tiene por objeto dicha regulación impedir la competencia ilícita, de modo que el titular de una marca se aproveche de un crédito ajeno en perjuicio de un tercero registral, y evitar la confusión...

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