STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Marzo de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:3977
Número de Recurso277/1989
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 277/89 SENTENCIA N° 294 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca María Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Javier Eugenio López Candela En la Villa de Madrid a veintiocho de marzo del año dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 277 de 1.989, interpuesto por Don Victor Manuel , representado por el. Procurador Don Juan Luis Navas García contra la resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 27 de marzo de 1.989 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de febrero de 1.988 de la Comisión Nacional del Juego que denegó el canje de la guía de circulación con cambio de Máquina del permiso de explotación M-B-24370 correspondiente a la máquina tipo B Baby Fruits serie la n° 4.164 con n° de registro B-00100. Ha sido parte la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la representación de Don Victor Manuel formalizó demanda el día 21 de Febrero de 1.990 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se anulara la resolución recurrida y se declarar el derecho del recurrente a la obtención de a guía de circulación para la máquina de tipo B solicitada en tiempo apto para su obtención.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para- que en representación que ostentaba presentara escrito de contestación a la demanda, formulándose alegaciones previas respecto de la competencia de este Tribunal y la atribución de la competencia objetiva a este

Tribunal para conocer del recurso mediante Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 1.992 el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de fecha 13 de Octubre de 1.997, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Por auto de 22 de Mayo de 1.998 se acordó recibir no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día 28 de Marzo de 2.000 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por el Procurador Don Juan Luis Navas García en representación de Don Victor Manuel recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 27 de marzo de 1.989 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de febrero de 1.988 de la Comisión Nacional del Juego que denegó el canje de la guía de circulación con cambio de Máquina del permiso de explotación M-B-24370 correspondiente a la máquina tipo B baby Fruits serie la n° 4.164 con n° de registro B-00100.

SEGUNDO

La resolución recurrida deniega el canje solicitado por no cumplirse los presupuestos básicos de la ordenes Ministeriales de 7 de octubre de 1.983, 26 de Marzo y 27 de Diciembre de 1.984 y 30 de Junio de 1.985 al entender que la máquina Baby Fruits figuraba canjeada por la empresa operadora n°

3.315, cuyo titular era Jesús , con permiso de Explotación M-B 41048. El recurrente entiende conculcados el artículo 54 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo al no permitírsele la subsanación de defectos.

Ahora bien dicho precepto no puede ser de aplicación cuando como ocurre en el caso presente no existe defecto formal alguno en la petición y documentación aportada por el interesado sino que la resolución administrativa se funda en elementos fácticos que le son conocidos por encontrase en sus archivos administrativos. Esto es precisamente...

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