STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Mayo de 2003

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2003:7062
Número de Recurso1010/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RCA. 1010/1998 SENTENCIA N° 505 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Ramón Veron Olarte MAGISTRADOS:

Dña. María Angeles Huet de Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu Dña. Berta Santillan Pedrosa D. José Luis Quesada Varea D. Miguel López Muñiz Goñi En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm 1010/98, promovido por el Letrado D. José

Carrasco Jiménez, en nombre y en representación de Dña. Juana , contra la resolución dictada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de fecha 9 de marzo de 1998, resolución que agota la vía administrativa; ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 6 de mayo de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma Sra. Dña. Berta Santillan Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la resolución dictada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid de fecha 9 de marzo de 1998, resolución que agota la vía administrativa.

Dicha resolución impone a la recurrente Dña. Juana la sanción de multa por importe de 250.000 pesetas y ello por permitir o consentir la instalación y explotación en el Bar La Ermita, sito en Perales de Tajuña Madrid) del que es titular, una maquina recreativa de tipo B modelo Cirsa Tropical 95-489 careciendo de boletín de situación. Hechos que suponen infracción de los artículos 49 y 52 del Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Maquinas Recreativas y de Azar, viniendo tipificada como falta muy grave en el articulo 60, apartado 3,c), todos ellos en relación con el articulo 2, apartado a), de la Ley 34/87, de 26 de diciembre, de potestad sancionadora de la Administración Publica en materia de juegos de suerte, envite o azar.

SEGUNDO

En la demanda presentada la parte actora, Dña. Juana solicita la nulidad de la sanción impuesta realizando las siguientes alegaciones.

Que debe aplicarse de forma retroactiva la norma sancionadora más favorable, como es el Decreto 97/1998, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de explotación e instalación de maquinas recreativas, recreativas con premio programado y de azar en la Comunidad de Madrid, en el que en el artículo 42 dentro de las infracciones muy graves no tipifica la de carencia del boletín de situación.

Además, expresa que no ha habido culpabilidad por su parte sino que la razón por la que carecía del oportuno boletín de situación fue por el retraso de la Administración en resolver pues había solicitado ya en fecha 24 de julio de 1997 el diligenciado del boletín de situación y que en la fecha en que tuvo lugar la inspección -22 de octubre de 1997- aun no se había tramitado por la Administración.

TERCERO

Centrada la cuestión sometida a debate debemos examinar si de los datos obrantes en autos existen suficientes elementos probatorios que permitan incardinar la conducta de la recurrente en la infracción administrativa imputada prevista en el articulo 60.3.c) del Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, que regula el Reglamento de Maquinas Recreativas y de Azar, donde se tipifica como infracción muy grave "la explotación de las maquinas sin las autorizaciones correspondientes".

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de enero de 1994, recogiendo una línea jurisprudencial consolidada, "tanto el TC. (STC de 8.6.81 y 3.10.83, entre otras), como el TS. (SSTS de 26.4. y 17.7.82) han perfilado una doctrina en materia de derecho sancionador, de la que merece, destacarse como líneas maestras las siguientes:

  1. - Ciertamente el articulo 25 CE admite, la existencia de una potestad sancionadora de la administración, aunque sometida a las cautelas que garanticen los derechos de los ciudadanos, que son verdaderos derechos subjetivos, y se condensan en último, extremo en no sufrir sanciones sino en los casos legalmente prevenidos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas.

  2. - En materia de derecho administrativo sancionador son de aplicación los principios generales del derecho penal, coincidentes con los principios...

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